El total de animales exportados en un año, no podrá superar el 25%
(veinticinco por ciento) de cada una de las categorías que se considere,
referidas a las existencias del país. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 156/981 de 08/04/1981 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/975 de 29/05/1975 artículo 2.