CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON Y YESO ITEM FABRICAS DE HORMIGON PRE ELABORADO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 05/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca," Subgrupo "Hormigón y Yeso", Item, Fábricas de Hormigón Pre-Elaborado, se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 5 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado, el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14,791, de 8 de junio de 1978, y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca," Subgrupo: "Hormigón y Yeso," Item, Fábricas de Hormigón 
Pre-Elaborado con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31
de enero de 1986;

Categorías                                      Salario Mensual

Peón                                              N$ 16.010,00 
Mecánico Engrasador                                  19.900,00  
Chofer                                               20.840,00   

Maquinista                                           21.530,00
Auxiliar de laboratorio                              22.770,00 
Encargado de depósito                                24.120,00
Bombista                                             28.130,00
Mecánico                                             32.110,00
Auxiliar de ventas                                   19.000,00     
Auxiliar de escritorio                               21.980,00 
Auxiliar general (120 horas)                         10.880,00

   En las remuneraciones que anteceden se incluyeron todos los incentivos, comisiones y viáticos, que regían hasta la fecha.

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incrementos salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 3

   Las empresas deberán entregar a cada trabajador dos (2) equipos de 
ropa de trabajo al año.

Artículo 4

   Se abonará en forma doble la segunda parte del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo).

Artículo 5

   Créase una prima por antigüedad de N$ 75,00 por año y por mes.

Artículo 6

   En caso de enfermedad del trabajador las empresas asumirán el pago de los tres primeros días que la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) no abona.

Artículo 7

   Establécese que todo personal que al 1° de octubre de 1985, forma 
parte de las empresas, en lo sucesivo, tendrá la calidad de mensual. El personal que ingrese a partir de la fecha del presente, lo hará en carácter de mensual o jornalero, a opción de la empresa, hasta un año adquiriendo posteriormente la calidad de mensual.

Artículo 8

   Establécese un salario mínimo para la actividad de N$ 9.6000.00.

Artículo 9

   Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 10

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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