APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 10/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 937
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 
2004.

CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido 
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2004, de acuerdo con el 
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las 
condiciones generales, estados y planillados que acompañan este 
presupuesto, salvo disposición expresa en contrario.

                                                          $
I- RECURSOS                                             6.820.552.000
- Premios                                               4.582.929.000
- Comisiones reaseguros pasivos                           142.469.000
- Siniestros recuperac. reaseguros                         83.713.000
- Otros Ingresos del giro                                  36.640.000
- Otros ingresos ajenos al giro                         1.087.114.000
- IVA a facturar                                          887.687.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO                               5.869.248.000
Rubro           Denominación
0       RETRIBUCION SERV. PERSONALES                      807.329.200
011     Sueldos básicos cargos presup.                    542.164.600
        -Directorio                                         1.765.400
018     Sueldos progresivos por categorías                  3.273.000
019     Sueldo anual complement. c/presup.                 55.573.500
021     Sueldos básicos pers. contrat.                     69.147.900
029     Sueldo anual complement. c/contrat.                 5.945.000
061     Trabajo en horas extra                             28.802.000
062     Gastos de representación Directorio                   596.400
063     Compensac. estudios especializados                    104.900
064     Prima por Antigüedad                               30.232.800
065     Comisiones de cobranza                              9.388.800
066     Compensac. por subrogación                          1.359.800
067     Compensac. Equipo Mecanizada                           29.600
068     Funciones distintas al cargo                        2.807.600
069     Trabajo nocturno                                    5.822.100
077     Quebranto de caja                                   9.597.200
078     Compensac. Secretaria Directorio                      309.100
079     Compensac. Profesionales Universit.                 4.157.300
081     Aporte Personal a cargo del Banco                  28.208.000
082     Compensaciones especiales                           6.087.500
089     Subsidio Ex-Directores                              1.956.700
   1  CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                   229.771.600
111   Aporte patronal jubilatorio                         210.533.300
123   Aporte patronal al F.N.V.                             8.020.300
126   Aporte patronal al seguro de retiro                   3.197.700
131   Impuesto s/retribuciones                              8.020.300
   2  MATERIALES Y SUMINISTROS                             56.151.600
   3  SERVICIOS NO PERSONALES                             213.414.300
   7  SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  1.527.164.000
735   A Gobierno Central                                    5.236.400
742   Contrib. guardería funcionarios                         996.000
744   Donaciones                                               70.000
751   Prima por matrimonio                                     46.600
752   Hogar Constituido                                     4.286.900
753   Prima por nacimiento                                    124.300
754   Prestación por hijo                                      27.500
774   Comp. Asistencia Médica                             111.174.600
775   Asistencia médica a pasivos                          61.491.000
791   Tributos nacionales                               1.337.886.700
792   Tributos municipales                                  5.824.000
   8  SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     3.030.971.600
   9  ASIGNACIONES GLOBALES                                 4.445.700
III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                          235.571.900
   4  MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB.NUEVOS                     235.571.900

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril 
de 2003.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).

Artículo 2

 Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", 
a los renglones 383, 384 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo 
y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de 
acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para 
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos 
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto 
Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o 
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de 
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

 Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden 
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los 
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento 
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

 Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las 
promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los 
sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes 
siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso.
Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento 
ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98)

Artículo 6

 Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne 
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán 
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la 
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los 
respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir 
del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán 
objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, 
según lo establezca la reglamentación.

Función                                        GEPU           Cant.
Gerente Administrativo CSM                      57 ***          1
Gerente Regional                                55 **           5
Gerente técnico en Prensa y RRPP                54              1
Asesor de Gerencia                              50              1
Jefe de Coordinación                            43              1
Publirrelacionista                              41              1
Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo                 41              1
Psicólogo                                       41****          1
Coord. De Canales                               41              1
Asistente Social                                36              1
Publirrelacionista Adjunto II                   28              3
Operador de Procesam. Gráfico                   18              1
Médico Jefe de Departamento                     48.1 *          4
Médico Jefe de Servicio                         45.1 *         10

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones 
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. 
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                                        GEPU
Médico Jefe de Departamento                     52
Médico Jefe de Servicio                         49

** Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el 
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 
1).
***Esta función solo puede otorgarse al funcionario que tengan el cargo 
de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de 
Servicios Médicos.
****Esta función solo puede otorgarse si el funcionario desempeña el 
horario integral bancario.

Artículo 7

 Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el 
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que 
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el 
monto de este último.

Artículo 8

 El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de 
antigüedad $ 57.00 (valores 1/03).

Artículo 9

 Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les 
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que 
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias 
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que 
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la 
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre 
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación 
definitiva.

Artículo 10

 a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento 
Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a 
percibir una compensación equivalente a $ 145,00 (valor 1/03) mensuales 
por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el 
Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta 
compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario.
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la 
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio 
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus 
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la 
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, 
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes 
legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario 
incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés 
(Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no 
ocupen cargos en:
- la Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III,
- la Clase Personal de Dirección con la Obs.Presupuestal 2 o 29,
- la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y 
además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe 
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas 
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán 
derecho a percibir una partida mensual de:
i) $ 4.201,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la 
actividad del Banco (valor 1/03).
ii) $ 3.096,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/03).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de 
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, 
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta 
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le 
corresponde a la profesión, salvo para los siguientes cargos:
- Nivel III - 1 de la Clase Administrativa,
- Clase Personal de Dirección que no posean las obs. 2 o 29,
- Clase Personal de Dirección que no sea de las Divisiones Sistemas y/o 
Actuaría.
Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase 
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de 
retribución está dado por el GEPU 37.4.
iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma 
terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en 
el literal iii). En este caso la partida total que perciba el 
funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por 
especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el 
GEPU de ingreso a la sub-Clase que corresponde al cargo por el cual se 
abona esta partida. De no existir el cargo presupuestal acorde con la 
carrera por la cual se paga la partida, el tope se fijará en el GEPU 38. 
Dicha modificación regirá para las partidas que se otorguen a partir del 
1-1-2004
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos 
efectivos. Se entenderá que ello es así
cuando el funcionario pertenezca al Area de su especialidad o exista 
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas 
(el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). 
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el 
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían 
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas 
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las 
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el 
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del 
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la 
reglamentación correspondiente, $ 64,00 por materia (valor 1/03).
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Subclase 
Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División 
Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para 
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado 
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 4.201,00 (valor 
1/03).
g) Los funcionarios presupuestados de las Divisiones Comercial y 
Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo 
de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el 
desempeño de dichas tareas una compensación especial de:
Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.533(valor 1/03).
Operadores de Emisión - $ 918 (valor 1/03).
Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no 
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38.
h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el 
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial 
de $ 319 por hora (valor 1/03) según la reglamentación correspondiente.
i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de 
Teleservicios percibirán una partida de $2.975 (valor 1/03) la que será 
reajustable por I.P.C..
Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, 
no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.
j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y 
que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de 
radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu 
40, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 11

 Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios 
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no 
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la 
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el 
sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se 
aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías 
anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la 
categoría.

Artículo 12

 El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del 
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% 
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los 
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13

 El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual 
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a 
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales 
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de 
cargo del Banco.

Artículo 14

 La realización de tareas en horario extraordinario se le remunerará con 
una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en 
los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas 
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

 El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la 
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el 
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de 
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.
1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 
horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de 
compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de 
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad 
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con 
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.

Artículo 16

 Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento 
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se 
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo 
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo 
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso 
superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88).

Artículo 17

 En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de 
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro 
del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados 
sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el 
GEPU 29.

Artículo 18

 El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las 
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según 
el decreto No. 531/984 y normas modificativas.
Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 
16.002 artículo 12 y normas modificativas

Artículo 19

 Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarías de los 
miembros del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una 
partida equivalente a una vez y media un Salario Mínimo Nacional. Se 
podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada una de las 
secretarías citadas.

Artículo 20

 La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al 
total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás 
miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo 
dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre 
de 1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación 
personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto 
a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión 
Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones 
nominales.

Artículo 21

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras 
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal 
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 22

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de $ 28.80, valor de la divisa americana 
correspondiente al período enero-abril 2003.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual 
período (IPC 177 Base Marzo/97).

Artículo 23

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precio del 
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, 
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a 
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar 
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de 
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las 
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal 
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 24

 El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de 
Inversiones la normativa siguiente:
i) Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento 
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
-  Los correspondientes a los rubros 0, 1 y 7.5 no se podrán trasponer 
   ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
-  Dentro del rubro 0 podrán trasponerse entre sí, siempre que no 
   pertenezcan a los renglones de los sub rubros 01, 02 y 03, y se
   trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
-  Los renglones de los rubros 7.4 y 8 no podrán ser traspuestos.
-  El rubro 9 no podrá recibir trasposiciones.
-  Los Créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
   del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
   entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales
   y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
-  Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
   ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
-  a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
   comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas.
-  b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
   previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
ii) Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 
Nro. 342/97 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización 
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes 
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá 
comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el Plan de Inversiones, las 
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones 
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las 
modificaciones en la fuente de financiamiento, deberán ser autorizadas 
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 25

 Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, 
se le autoriza a efectuar las transformaciones de cargos que se estimen 
necesarias esos fines, las que serán elevadas para su aprobación previo 
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Para el 
ejercicio 2004, no se exigirán las condiciones previstas en el artículo 
anterior.

Artículo 26

 El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de 
enero 2004 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º 
de junio y el 31 de diciembre de 2003 a efectos de reducir los rubros de 
mano de obra correspondientes.

Artículo 27

 A medida que los cargos sean provistos en forma definitiva, la partida 
incluida en el renglón 066 (Compensación por subrogación) se ha de 
disminuir, dando de alta en contrapartida el importe correspondiente en 
el renglón 011. (Retribuciones Básicas de Cargos Presupuestales)

Artículo 28

 Ninguna persona física que preste servicios personales a la 
Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su 
financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por 
todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores 
al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la 
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nro. 
17556.

Artículo 29

 Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de 
Asesoría, Secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere 
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministerio de 
Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en 
especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, 
productividad, participación en utilidades o fondos de participación 
conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley Nro. 17556 de la 
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 
2001 y Nota Nro. 015/c/03, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 30

 Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, 
de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 31

 Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el 
Banco de Seguros del Estado continuará
aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos 
dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del 
Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales 
aplicables.

Artículo 32

 Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir 
del 1o. de enero de 2004.

Artículo 33

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ISAAC ALFIE


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