PROHIBICION DE LA INTRODUCCION, PRODUCCION Y UTILIZACION DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS, PREPARACIONES O FORMULACIONES QUE CONTENGAN ENDOSULFAN Y SUS ISOMEROS




Promulgación: 05/12/2011
Publicación: 19/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 17.732 de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se
aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes;

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,
que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada
disposición de las existencias al momento de la prohibición;

III) que en la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,
celebrada en Ginebra, del 25 al 29 de abril de 2011, se incluyó el
Endosulfán en el Anexo "A" del mismo, como parte de la lista de
contaminantes cuya producción y uso se pretende eliminar;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se
declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes;

II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la
introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la
República, en este caso Endosulfán, en aplicación de los Principios de la
Política Ambiental Nacional de Protección del Ambiente (artículo 6° de la
Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000);

III) que el Endosulfán ha sido objeto de medidas previas de restricción o
prohibición parcial, por lo que las que se adoptarán a través del
presente, no tendrán un impacto mayor sobre el comercio y la producción
nacional, no obstante lo cual se establecerá un plazo para la denuncia de
existencias;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la
Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Prohibición): Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,
en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o
formulaciones que contengan Endosulfán, Número de Registro CAS (Chemical
Abstracts Service) 115-29-7 y sus Isómeros (CAS N° 959-98-8 y
33213-65-9).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE
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