PROHIBICION DE LA INTRODUCCION, PRODUCCION Y UTILIZACION DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS, PREPARACIONES O FORMULACIONES QUE CONTENGAN ENDOSULFAN Y SUS ISOMEROS




Promulgación: 05/12/2011
Publicación: 19/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 17.732 de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se
aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes;

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,
que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada
disposición de las existencias al momento de la prohibición;

III) que en la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,
celebrada en Ginebra, del 25 al 29 de abril de 2011, se incluyó el
Endosulfán en el Anexo "A" del mismo, como parte de la lista de
contaminantes cuya producción y uso se pretende eliminar;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se
declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes;

II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la
introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la
República, en este caso Endosulfán, en aplicación de los Principios de la
Política Ambiental Nacional de Protección del Ambiente (artículo 6° de la
Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000);

III) que el Endosulfán ha sido objeto de medidas previas de restricción o
prohibición parcial, por lo que las que se adoptarán a través del
presente, no tendrán un impacto mayor sobre el comercio y la producción
nacional, no obstante lo cual se establecerá un plazo para la denuncia de
existencias;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la
Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Prohibición): Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,
en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o
formulaciones que contengan Endosulfán, Número de Registro CAS (Chemical
Abstracts Service) 115-29-7 y sus Isómeros (CAS N° 959-98-8 y
33213-65-9).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 (Alcance): La prohibición establecida en el artículo anterior comprende
toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,
sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas
sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala
de laboratorio o como patrón de referencia.-

Artículo 3

 (Declaración): Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias
químicas incluidas en el artículo 1°, sus preparaciones o formulaciones a
la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses
inmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración
tendrá el carácter de declaración jurada.
Recibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, dará cuenta al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública según corresponda.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 (Contralor): Los ministerios respectivos dentro del ámbito de su
competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente
decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.-

Artículo 5

 (Sanciones): Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de
la Ley N° 16.112 de fecha 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°
17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a) Con multa de entre 100 UR (Unidades Reajustables cien) y 5000 UR
(Unidades Reajustables cinco mil), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate
de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al
decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los
vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de
la propiedad de los mismos.
c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones
que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados,
disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la
actividad respectiva.-

Artículo 6

 (Otras medidas): Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de
la adopción de las medidas complementarias previstas en  el artículo 14 de
la Ley N° 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, así como las facultades
conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170 de fecha 28 de
diciembre de 1990 y por el artículo 4° de la Ley N° 16.466 de fecha 19 de
enero de 1994.- 

Artículo 7

 (Vigencia): El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en
cuanto a la prohibición de uso de las existencias de las sustancias que se
encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas
en la forma prevista en el artículo 3°.
En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de
disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un
plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del
presente.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE
Ayuda