FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ENERGIA ENTRE UTE Y CONSUMIDORES INDUSTRIALES DE ENERGIA EOLICA




Promulgación: 28/12/2012
Publicación: 09/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 2097
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, que promueve la
celebración de contratos de compraventa de energía entre la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y Consumidores
Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente
primaria la energía eólica;

RESULTANDO: I) que el numeral IV del artículo 3 encomienda al Poder
Ejecutivo, previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de
Energía y Agua (URSEA), determinar los valores de energía y potencia que
el Consumidor Industrial que instale generación eólica dentro del predio
de su emprendimiento industrial deberá pagar a UTE;

II) que el numeral VI del artículo 5 encomienda al Poder Ejecutivo, previa
consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua
(URSEA), determinar los valores de energía y potencia que el Consumidor
Industrial que instale generación eólica fuera del predio de su
emprendimiento industrial y opte por la Alternativa B deberá pagar a UTE;

CONSIDERANDO: I) que, en consulta con la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, la Dirección Nacional de Energía ha propuesto una
metodología para la determinación de los valores de energía y potencia
referidos en los Resultandos I y II, correspondiendo proceder a su
aprobación;

II) que asimismo se han identificado aspectos a precisar dentro de las
disposiciones del referido decreto;

ATENTO: a lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de
1977, el Decreto Ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832
del 17 de junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, en el Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012, y lo
informado por la Dirección Nacional de Energía;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos del Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 se entiende
como Consumidor Industrial al consumidor comprendido en la Sección C,
Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial
Uniforme), Revisión IV.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 
artículos 3 numeral II y 5 numeral II.

Artículo 3

 Determínase en el Anexo I (*) del presente decreto la metodología de cálculo del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo
dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5
del Decreto N° 158/012.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver: Decreto Nº 171/019 de 17/06/2019 artículo 1.

Artículo 4

 Determínase en el Anexo II (*) del presente decreto el valor del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5 del Decreto N° 158/012. Este precio entrará en vigencia desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 5

 El precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial
deberá pagar a UTE será calculado por la Dirección Nacional de Energía, en
base al procedimiento de cálculo estipulado en el Anexo I (*) del presente
decreto y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ver: Decreto Nº 171/019 de 17/06/2019 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El precio de la energía demandada al sistema se ajustará en cada
oportunidad de ajuste del pliego tarifario de UTE, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La energía entregada al sistema bajo el régimen del Decreto N° 158/012
quedará sujeta a lo dispuesto en las Resoluciones de UTE N° R11.-1080 y N°
R12.-86.

Artículo 8

 A los efectos de la aplicación de la alternativa B) del artículo 5
(Generación fuera del predio) del Decreto N° 158/012, la potencia a
instalar por el Consumidor Industrial no deberá superar la potencia
contratada con UTE para el desarrollo de su actividad industrial, dividida
el factor de planta declarado.
Luego del primer año de operación, se verificará el factor de planta
resultante de la operación de la instalación de generación; en caso de que
el mismo sea un 10% mayor al declarado, el Consumidor Industrial deberá
ajustar la potencia contratada y UTE realizará las reliquidaciones
correspondientes.

Artículo 9

 Los excedentes de los Consumidores Industriales comprendidos en el
artículo 3 del Decreto N° 158/012, que superen en un 30% el límite
establecido en el literal b) del artículo 55 del  Reglamento del Mercado
Mayorista Eléctrico aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre
de 2002, se abonarán al 80% del precio establecido para la energía
entregada al sistema.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 
artículo 6 numeral II.

Artículo 11

 A los efectos del artículo 6 del Decreto N° 158/012, la asociación deberá
constituirse bajo la modalidad de una sociedad de hecho.
Cualquier modificación en la integración de la misma deberá notificarse a
UTE, quedando ésta habilitada a realizar las modificaciones de contrato
que resulten pertinentes. Si las modificaciones en la integración de la
sociedad de hecho desvirtuaran las finalidades, propósitos o beneficiarios
del régimen de promoción de generación de energía eólica en la industria
establecido por el Decreto N° 158/012, UTE podrá proceder a la rescisión
del contrato.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
Ayuda