Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por el decreto ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico, en forma simultánea a los restantes
aumentos de salarlos de la actividad privada;
II) A lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en N$
125.200 (ciento veinticinco mil doscientos nuevos pesos) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del
Interior del País, dicho salario mínimo mensual será de N$ 106.600 (nuevos
pesos ciento seis mil seiscientos) o si equivalente diario de dividir
dicho importe por veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para Montevideo será de N$ 626
(seiscientos veintiséis) y para el Interior del País de N$ 533 (quinientos
treinta y tres).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo
alimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.