ACTIVIDAD PRIVADA - EMPLEADOS PRIVADOS




Promulgación: 19/09/1990
Publicación: 02/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 260
 Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por el decreto ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

 Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico, en forma simultánea a los restantes
aumentos de salarlos de la actividad privada;

 II) A lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en N$
125.200 (ciento veinticinco mil doscientos nuevos pesos) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.

Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del
Interior del País, dicho salario mínimo mensual será de N$ 106.600 (nuevos
pesos ciento seis mil seiscientos) o si equivalente diario de dividir
dicho importe por veinticinco.

Artículo 2

  Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para Montevideo será de N$ 626
(seiscientos veintiséis) y para el Interior del País de N$ 533 (quinientos
treinta y tres).

Artículo 3

 Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo
alimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.

Artículo 4

   Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de setiembre
de 1990 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico
rural.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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