CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 5 IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 01/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 5: "Importadores y Mayoristas de Almacén" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 18% con carácter nacional las remuneraciones 
vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el 
Grupo 1 Comercio, Subgrupo 5 "Importadores y Mayoristas de Almacén", con 
vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. No se 
tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento, los incrementos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que 
exista debida constancia de ello.

Artículo 2

   Las Empresas comprendidas en este Subgrupo deberán proporcional, sin cargo, la siguiente ropa de trabajo:

   1) Para personal masculino una camisa y un pantalón, para personal 
      femenino una túnica. También se le proporcionará al personal a 
      cargo de las empresas los accesorios que las mismas consideren 
      según las necesidades y/o forma de trabajo, ejemplo: cofias, 
      gorros, delantales, etc. Se proporcionarán dos equipos de ropa por 
      año; aquellas Empresas que no lo hayan hecho con anterioridad, 
      deberán regularizar su situación antes del 1º de agosto del 
      corriente año;

   2) También se le proporcionará equipo de lluvia a aquellos 
      trabajadores que desempeñan sus tareas fuera de la empresa 
      expuestos las inclemencias del tiempo. El mismo deberá constar como 
      mínimo de pantalón, casaca y botas adecuadas, debiendo las Empresas 
      mantenerlo en condiciones adecuadas y renovarlo cuando sea 
      necesario. Las Empresas que no lo hayan proporcionado deberán 
      hacerlo antes del 1º de agosto del corriente año.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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