CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B CURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 28/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos y Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo B, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de 
fecha 26 de diciembre de 1985, en la que, asimismo, se resolvió aprobar las conclusiones de la Comisión Bipartita Obrero Patronal, reunida a efectos de realizar la exacta comparación entre los salarios vigentes
por este decreto y los vigentes al 1° de junio de 1968, conclusiones que obran agregadas al acta citada en este resultando:

  IV) Que en acta de fecha 9 de diciembre de 1985 se acordó que: "La empresa Paycueros S.A. estará comprendida en las disposiciones del Laudo del Grupo 17 (Industria del Cuero y Afines) Subgrupo B, (Curtiembres) a dictarse con carácter nacional y vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
   En consecuencia: a) Los salarios vigentes al 1º de junio de 1985 deberán incrementarse en el mismo porcentaje que se establece para todo este Grupo Salarial en el referido Laudo.
   b) Deberá, asimismo, cumplir en las mismas condiciones con los siguientes puntos acordados en el referido Laudo: Pago como día del curtidor el 28 de octubre de 1985, quedando sujeto a lo que en el futuro resuelva el Consejo de Salarios. Pago de la suma extraordinaria conjuntamente con el medio aguinaldo de diciembre equivalente al monto líquido pagado en junio por concepto de medio aguinaldo; no comprende a los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 1° de junio de 1985.
   c) El suplemento del 15% al salario vacacional acordado en este
decreto se entiende que ya se encuentra otorgado con anterioridad por la 
empresa por convenio colectivo de fecha 31 de enero de 1980, artículo 11, el cual en su porcentaje es superior y más favorable para los 
trabajadores que el dispuesto para el resto de la industria.
   d) La empresa dispondrá de un plazo de 30 días a contar de la notificación de esta resolución para adecuar las categorías existentes
en la misma a las de este decreto y a someter esta conversión a la consideración de este Consejo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 23.88% los salarios
vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17, Subgrupo B. Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías  para los trabajadores comprendidos por el artículo 1° con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

   A) Trabajos Varios para Curtiembres de Cueros Vacunos, Lanares y Pelíferos:

                          Peón     P. Practico    1/2 Ofic.     Ofic.

Mecánico                 P/Hora      P/Hora        P/Hora       P/Hora
                          N$           N$            N$           N$

Industrial tornero 
y de Banco                66,45       73,10         86,26       101,77
Soldador, Foguista 
pañolero                  66,45       73,10         86,26       101,77
Lubricador, herrero
y cañista                 66,45       73,10         86,26       101,77
Electricista              66,45       73,10         86,26       101,77 
Conductores 

Internos y guincheros     66,45       73,10         81,87        91,68 
Externos.                 66,45       73,10         84,06        96,67

Carpinteros               P/Hora      P/Hora         P/Hora       P/Hora

general y de banco        66,45       73,10         81,87        94,14
Albañiles y pintores 
en general hasta final
de obra.                  66,45       73,10         81,87        94,14
Serenos:                  66,45       73,10         81,87        91,68
Porteros                  66,45       69,77         73,26        76,92

B) Curtiembres de Cueros Grandes:

Almacén de cueros:

Empaque, marcado y
otras tareas              66,45       69,77         78,14        85,96
Almacén con atención
al público o expedición
de plaza                  66,45       69,77         78,14        85,96
Oficial volante           66,45       69,77         75,35        81,38
(todo personal que 
realiza distintas no
teniendo ninguna de 
ellas carácter de
permanente).
Recibidor y clasificador          
cueros crudos             66,45       73,10         86,26        103,5    
P. Químicos
Oficial: recibe, estiba
pesa y entrega mercadería
hace mezcla, reducción
cromo                     66,45       70,44         78,89         86,78
Salado;
Oficial: recibe, recorta
clasifica por peso y
sala                      66,45       73,10         81,87         94,14            
Pelado:
Oficial: controla 
pelambre, temperatura del
agua, agrega productos
de acuerdo a fórmulas y
enjuaga                   66,45       71,77         84,68         97,38
Ribera
Oficial: remoja, carga
y descarga de fulones o
piletas, levanta tripa,
recorta, tareas varias de
traslado, pesa en ribera. 66,45       70,44         78,89         90,72
Curtido y tintado         66,45       71,77         84,68         99,82
Clasificador cueros
depilados                 66,45       73,10         86,26        103,51
Piletas decantacion       66,45       70,44         78,89         90,72
Trinchado                 66,45       71,77         82,54         94,92
Maquina dividir en 
tripa embocador           66,45       71,77         82,54         94,92
Oficial de 2da. (tiran)   66,45       71,77         78,95         86,85
Máquina dividir en wet
blue embocadores y 
recortadores en mesa de
descarnes.                66,45       71,77         86,12         99,04

Maquina dividir en wet
blue
Oficial de 2da. (tiran y
cortan cueros al medio)   66,45       71,77         78,95         86,85
Máquina escurrir WB
continuas o simples       66,45       69,77         76,74         84,42
Máquina rebajar           66,45       71,77         86,12         99,04
Pesador de cuero para
fulones de curtido y 
tintado  y control 
partidas                  66,45       70,44         78,89         90,72
Clasificador WB           66,45       73,10         86,26        103,51
Trabajos en Descarnes
Clasificador de piquelado
o WB, recortado y 
calibrado                 66,45       71,77         86,12         99,04
Pesador, embalador, máq.
funguicida y otras
tareas descarnes          66,45       71,77         78,95         86,85
Máq. escurrir recurtido   66,45       69,77         78,14         85,95
Máquina estirar           66,45       69,77         78,14         85,95
Recortador semiterminado  66,45       70,44         81,01         90,73
Tunel SMT cuelga, 
controla aire, calor,
humedad, controla el 
túnel o descuelga         66,45       71,77         78,14         85,35
solo cuelga o descuelga   66,45       71,77         75,35         78,14
Si rotan, igual salario
que anterior.
Pasting pega, controla
calor, humedad, etc.      66,45       70,44         78,89         88,36
despegar pasting          66,45       69,77         75,35         81,38
Vaccum                    66,45       70,44         78,89         88,36
Toggling                  66,45       70,44         78,89         88,36
Máquina humectar          66,45       69,77         78,14         81,38
Mollisas (máq. ablandar)
embocador, controla
banda, calibra máquina,
repara banda sacador de
mollisa                   66,45       71,77         75,35         78,14
si rotan, igual salario
que el anterior
Pallisón de brazo         66,45       70,44         78,89         90,74
Sacado celulosa pasting
embocador, prende y
controla máquina, Sacador,
si rotan igual salario    66,45       69,77         78,14         85,96
Sacado celulosa a mano    66,45       69,77         75,35         81,38
Calibrador (cuando 
realiza específicamente
esta tarea).              66,45       70,44         78,89         90,73

Clasificador SMT
clasifica calibra y 
recorta                   66,45       73,10         86,26        103,51
Máq. deflorar             66,45       71,77         78,89         90,72
Felpa a mano              66,45       71,77         78,89         90,72
Máq. pintar a cortina     66,45       71,77         78,89         90,72
Máq. pintar cabina 
soplete                   66,45       71,77         78,89         90,72
Prensa continua           66,45       71,77         78,89         90,72
Prensas grabado           66,45       71,77         78,89         90,72
Máquina de brillo.        66,45       71,77         78,89         90,72
Colorista terminación     66,45       76,42         91,70        104,33
Ayudante colorista y
sopletero a mano          66,45       71,77         82,54         90,72                         
Máq. pintar tipo 
Imprimat                  66,45       71,77         78,89         90,72      
Recortadores y 
calibradores de cuero
terminado                 66,45       71,77         78,89         90,72
Clasificador de cueros
para expedicion,
(clasifica, recorta y
calibra)                  66,45       73,10         86,26        106,96
Maquina de medir
emboca y saca             66,45       69,77         78,14         85,96
emboca saca y controla
maquina                   66,45       71,77         78,89         90,72
Maq. de poner al viento
y maq. de cilindrar       66,45       73,09         80,40         90,05
Maq. de dividir en seco   66,45       71,76         82,53         94,90

C) Curtiembres de Cueros Chicos

Proc. Químicos            66,45       70,44         78,89         88,35
Tintador                  66,45       71,76         82,53         94,90
Batanero                  66,45       71,76         81,81         94,09
Trinchador                66,45       71,76         81,81         94,09
Escurridora               66,45       69,77         75,36         81,50
Centrifuga                66,45       69,77         75,36         81,50
Pileta decantación        66,45       69,77         75,34         81,38
Peón Ribera               66,45       69,77
Ofic. Volante             66,45       69,77         75,36         81,38

Terminación

Mojador                   66,45       69,77         73,26         76,93
Recortador                66,45       69,77         75,36         82,89
Escarda                   66,45       69,77         75,36         81,39
Planchador                66,45       70,44         78,89         90,72
Razadora                  66,45       70,44         78,89         90,72
Palizonador               66,45       70,44         78,89         90,72
Lijador                   66,45       70,44         78,89         90,72
Desflorador               66,45       70,44         78,89         90,72
Clasif. cueros terminados 66,45       73,09         84,05         97,51
Desengrasador             66,45       70,44         78,18         86,78
Togling Clavado           66,45       70,43         78,88         88,35
Túnel secado              66,45       69,76         73,26         76,93
Sopletero                 66,45       70,44         78,89         90,72
Plancha, carro, contiua
prensa                    66,45       70,42         77,48         85,24
Máq. de medir             66,45       71,76         77,50         83,69
Empaque P. exportación    66,45       69,77         75,35         82,89
Bocha (lijado a mano)     66,45       70,44         78,89         90,72

Depósitos Cueros Secos
Descargador de

Cuero fresco             66,45        70,44         78,89         88,64
Salador                  66,45        70,44         77,40         86,78
Clasificador cueros
crudos                   66,45        73,08         84,05         96,66
Recortador a cuchillo    66,45        69,77         75,36         82,89 
Esquilador de mano o
máquina eléctrica        66,45        70,44         78,89         88,64

   Oficial Volante: 1) Definición del cargo: Todo trabajador que realice tareas no teniendo ninguna de ellas carácter permanente.
   2) Las jornadas para el pasaje a medio Oficial y Oficial Volante comienzan a contarse a partir del 1° de octubre de 1985.

   D) Vacunos, Lanares y Pelíferos:

Supervisor sin mando:

Personal afectado al
control de más de una
máquina o producción
de las mismas sin
mando sobre el personal
Limpiador                 66,45       68,50         70,50         75,35

- No podrán ser menores de 16 años
- Jornada diaria no mayor de 6 horas
- Retribución por hora: N$ 66,45

Administrativos:

- Cadetes ....................................  N$ 13.290,00 mensuales
- Auxiliar 2da. ..............................  N$ 15.948,00 mensuales
(Se asimila telefonista).
- Auxiliar 1ra. ..............................  N$ 19.938,00 mensuales
(Se asimila auxiliar computación).
- Cajero .....................................  N$ 25.000,00 mensuales
- Vendedor de Plaza ..........................  N$ 24.696,00 mensuales
más viático convencional.
- Vendedor de interior .......................  N$ 28.396,00 mensuales   
  más viático convencional.                      

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes precedentes, como asimismo, todos los trabajadores que 
no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores 
a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,88% sobre 
los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Las empresas abonarán por única vez, a los trabajadores comprendidos por el artículo 1° y en actividad a la fecha del presente decreto, un medio aguinaldo adicional, además del que legalmente corresponde abonar antes del 24 de diciembre de 1985.
   Dicho medio aguinaldo se abonará antes del 31 de enero de 1986, y consistirá en una suma igual a la cobrada en el mes de junio de 1985 por concepto de medio aguinaldo, y que correspondió a la doceava parte de los salarios ganados en el período 1° de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores ingresados 
con posterioridad al 1° de junio de 1985; los trabajadores no exceptuados del beneficio por la frase anterior, que hayan sido despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985, tendrán derecho a percibirlo.

Artículo 5

   El porcentaje de cálculo del salario vacacional pasará a ser de un 60% en lugar de 45% vigente, para las licencias generadas durante el año 1985
y posteriores. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores en actividad en las empresas comprendidas en este decreto, a la fecha del mismo, incluyendo también a aquéllos despedidos con posterioridad al 18 
de noviembre de 1985. Cuando se hubieren otorgado licencias generadas durante el año 1985, en forma anticipada, deberán reliquidarse el salario vacacional, abonándose la diferencia correspondiente.

Artículo 6

   Dispónese que en el año 1985, el día 28 de octubre se abonará como feriado no laborable en concepto del Día del Curtidor.

Artículo 7

   La media hora de descanso de los destajistas deberá serles abonada.

Artículo 8

   Apruébase las siguientes Disposiciones Generales:

1) En las Curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se
   elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas 
   circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente 
   decreto para las curtiembres de cueros grandes.
2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a 
   que se refiere el presente decreto, en la que ingrese le será
   reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre
   el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo 
   hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso
   ingresará con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el 
   último establecimiento en que hubiere trabajo, aplicándosele en el 
   futuro las previsiones de este decreto para el pasaje de categoría.
   A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo 
   empleador, será suficiente el certificado expedido por la Inspección 
   General del Trabajo, o por el anterior empleador.

3) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el 
   tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de 
   recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran 
   acordado o acordaren con su personal, aumentar la jornada diaria como 
   medio de no trabajar en día sábado, sólo se considerará tiempo extra 
   el que exceda del tiempo de trabajo diario acordado.
4) Los obreros que desempeñan funciones de supervisión con carácter 
   permanente, percibirán además de los aumentos generales que se fijan 
   por el presente decreto, una compensación de 15% sobre el salario 
   mínimo de su categoría.
5) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como 
   ser:
   zuecos, botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos
   de agua, etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo 
   requieran.
   Se consideran también una necesidad del servicio el uso de uniformes, 
   por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el 
   30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. Los
   operarios reintegrarán a las empresas el equivalente al 25% del valor 
   de los uniformes, porcentajes que les será descontado de sus haberes
   en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la fecha 
   en que les sean proporcionados.
   En las empresas en que existan convenio al respecto, los mismos se 
   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos siempre que sea su 
   resultado más favorable para el obrero.
   El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las 
   Empresas.
6) Se resuelve la formación de una Comisión integrada por profesionales 
   médicos que representen a las partes (U.O.C. y C. de la Industria 
   Curtidora) la que se expedirá respecto a la ingestión de leche por 
   parte de los operarios.
   Esta comisión podrá disponer consultas a distintos organismos o 
   especialistas en el tema a efectos de tomar posición. Tendrá un plazo 
   de 90 días a contar desde su constitución para expedirse. Las empresas 
   que estén otorgando leche actualmente, la seguirán dando hasta el 
   vencimiento del plazo o la expedición de la Comisión.

7) a) Los alumnos que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del 
      Uruguay y/o Laboratorio Tecnológico del Uruguay sobre temas 
      directamente relacionados con la industria de curtiembre tendrán 
      derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo en los 
      días en que les corresponda rendir exámenes.
      Disfrutarán en igual forma de 5 (cinco) días en total como máximo  
      al año, para preparación de exámenes, los cuales serán determinados 
      en cada oportunidad de acuerdo con la Empresa.
   b) Los operarios que cursen estudios de Enseñanza Secundaria, 
      Universidad del Trabajo e Institutos dependientes de la Universidad 
      de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que 
      rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación. 
      si así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal 
      correspondiente.
   c) Los obreros que cursen estudios universitarios podrán adecuar su 
      horario de trabajo haciéndolo compatible con las necesidades 
      impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de 
      acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus 
      servicios.
8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este decreto se 
   incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna, 
   entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y 6 horas del día 
   siguiente.
   En las Empresas en que existan convenios al respecto, los mismos se 
   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, siempre que 
   comprenda ocho horas nocturnas de labor;
9) De existir categorías en la rama de pelíferos y afines no indicados 
   por el presente decreto, se les aplicará los salarios fijados para sus 
   similares de curtiembres de cueros chicos.

10) Los aumentos a los operarios que ganan por destajo se harán tomando 
    el valor de la pieza y aumentando este por el porcentaje 
    correspondiente.
11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida  la 
    cantidad de jornadas establecidas por este decreto, siempre tienen 
    que existir una vacante y además el obrero debe reunir las
    condiciones necesarias de idoneidad a criterio del empleador.
    Reunidas ambas  condiciones (vacante e idoneidad), el operario será 
    ascendido indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá 
    someter el asunto a consideración de la Comisión Permanente.
    La cantidad mínima de jornadas de trabajo necesarias para pasar de
    una categoría a otra, es la siguiente:
    de 1 a 90: peón. Desde 91 a 200: Peón Práctico. Desde 201 a 310: 
    medio oficial. Desde 311 en adelante: Oficial.
12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el 
    salario de la mas alta.
13) El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor 
    categoría o mejor remuneración de acuerdo al presente decreto 
    percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y 
    el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma 
    temporal, siempre que la suplencia la realice por más de 6 días 
    corridos. Superado el mínimo de 6 días percibirá la diferencia desde 
    el 1er. día.
    En caso de continuarse esta tarea por más de 130 jornadas completas, 
    corridas o alternadas, contadas en el último año de trabajo, se 
    deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda. Las 
    suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la
    categoría solamente después de 180 días corridos de desempeño.
14) Los incentivos que reciben los operarios en cantidad fija de moneda 
    nacional se incrementarán con los mismos porcentajes de aumento   
    general que se establecen en el presente decreto.
15) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o 
    parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los 
    trabajos que se entienden necesarios por ambas partes obrera patronal 
    para preservar la materia prima y los materiales o elementos 
    perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que 
    la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales 
    efectos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de Costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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