CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B CURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 28/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos y Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo B, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de 
fecha 26 de diciembre de 1985, en la que, asimismo, se resolvió aprobar las conclusiones de la Comisión Bipartita Obrero Patronal, reunida a efectos de realizar la exacta comparación entre los salarios vigentes
por este decreto y los vigentes al 1° de junio de 1968, conclusiones que obran agregadas al acta citada en este resultando:

  IV) Que en acta de fecha 9 de diciembre de 1985 se acordó que: "La empresa Paycueros S.A. estará comprendida en las disposiciones del Laudo del Grupo 17 (Industria del Cuero y Afines) Subgrupo B, (Curtiembres) a dictarse con carácter nacional y vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
   En consecuencia: a) Los salarios vigentes al 1º de junio de 1985 deberán incrementarse en el mismo porcentaje que se establece para todo este Grupo Salarial en el referido Laudo.
   b) Deberá, asimismo, cumplir en las mismas condiciones con los siguientes puntos acordados en el referido Laudo: Pago como día del curtidor el 28 de octubre de 1985, quedando sujeto a lo que en el futuro resuelva el Consejo de Salarios. Pago de la suma extraordinaria conjuntamente con el medio aguinaldo de diciembre equivalente al monto líquido pagado en junio por concepto de medio aguinaldo; no comprende a los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 1° de junio de 1985.
   c) El suplemento del 15% al salario vacacional acordado en este
decreto se entiende que ya se encuentra otorgado con anterioridad por la 
empresa por convenio colectivo de fecha 31 de enero de 1980, artículo 11, el cual en su porcentaje es superior y más favorable para los 
trabajadores que el dispuesto para el resto de la industria.
   d) La empresa dispondrá de un plazo de 30 días a contar de la notificación de esta resolución para adecuar las categorías existentes
en la misma a las de este decreto y a someter esta conversión a la consideración de este Consejo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 23.88% los salarios
vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17, Subgrupo B. Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

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