CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B CURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 28/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Apruébase las siguientes Disposiciones Generales:

1) En las Curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se
   elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas 
   circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente 
   decreto para las curtiembres de cueros grandes.
2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a 
   que se refiere el presente decreto, en la que ingrese le será
   reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre
   el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo 
   hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso
   ingresará con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el 
   último establecimiento en que hubiere trabajo, aplicándosele en el 
   futuro las previsiones de este decreto para el pasaje de categoría.
   A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo 
   empleador, será suficiente el certificado expedido por la Inspección 
   General del Trabajo, o por el anterior empleador.

3) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el 
   tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de 
   recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran 
   acordado o acordaren con su personal, aumentar la jornada diaria como 
   medio de no trabajar en día sábado, sólo se considerará tiempo extra 
   el que exceda del tiempo de trabajo diario acordado.
4) Los obreros que desempeñan funciones de supervisión con carácter 
   permanente, percibirán además de los aumentos generales que se fijan 
   por el presente decreto, una compensación de 15% sobre el salario 
   mínimo de su categoría.
5) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como 
   ser:
   zuecos, botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos
   de agua, etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo 
   requieran.
   Se consideran también una necesidad del servicio el uso de uniformes, 
   por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el 
   30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. Los
   operarios reintegrarán a las empresas el equivalente al 25% del valor 
   de los uniformes, porcentajes que les será descontado de sus haberes
   en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la fecha 
   en que les sean proporcionados.
   En las empresas en que existan convenio al respecto, los mismos se 
   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos siempre que sea su 
   resultado más favorable para el obrero.
   El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las 
   Empresas.
6) Se resuelve la formación de una Comisión integrada por profesionales 
   médicos que representen a las partes (U.O.C. y C. de la Industria 
   Curtidora) la que se expedirá respecto a la ingestión de leche por 
   parte de los operarios.
   Esta comisión podrá disponer consultas a distintos organismos o 
   especialistas en el tema a efectos de tomar posición. Tendrá un plazo 
   de 90 días a contar desde su constitución para expedirse. Las empresas 
   que estén otorgando leche actualmente, la seguirán dando hasta el 
   vencimiento del plazo o la expedición de la Comisión.

7) a) Los alumnos que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del 
      Uruguay y/o Laboratorio Tecnológico del Uruguay sobre temas 
      directamente relacionados con la industria de curtiembre tendrán 
      derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo en los 
      días en que les corresponda rendir exámenes.
      Disfrutarán en igual forma de 5 (cinco) días en total como máximo  
      al año, para preparación de exámenes, los cuales serán determinados 
      en cada oportunidad de acuerdo con la Empresa.
   b) Los operarios que cursen estudios de Enseñanza Secundaria, 
      Universidad del Trabajo e Institutos dependientes de la Universidad 
      de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que 
      rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación. 
      si así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal 
      correspondiente.
   c) Los obreros que cursen estudios universitarios podrán adecuar su 
      horario de trabajo haciéndolo compatible con las necesidades 
      impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de 
      acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus 
      servicios.
8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este decreto se 
   incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna, 
   entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y 6 horas del día 
   siguiente.
   En las Empresas en que existan convenios al respecto, los mismos se 
   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, siempre que 
   comprenda ocho horas nocturnas de labor;
9) De existir categorías en la rama de pelíferos y afines no indicados 
   por el presente decreto, se les aplicará los salarios fijados para sus 
   similares de curtiembres de cueros chicos.

10) Los aumentos a los operarios que ganan por destajo se harán tomando 
    el valor de la pieza y aumentando este por el porcentaje 
    correspondiente.
11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida  la 
    cantidad de jornadas establecidas por este decreto, siempre tienen 
    que existir una vacante y además el obrero debe reunir las
    condiciones necesarias de idoneidad a criterio del empleador.
    Reunidas ambas  condiciones (vacante e idoneidad), el operario será 
    ascendido indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá 
    someter el asunto a consideración de la Comisión Permanente.
    La cantidad mínima de jornadas de trabajo necesarias para pasar de
    una categoría a otra, es la siguiente:
    de 1 a 90: peón. Desde 91 a 200: Peón Práctico. Desde 201 a 310: 
    medio oficial. Desde 311 en adelante: Oficial.
12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el 
    salario de la mas alta.
13) El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor 
    categoría o mejor remuneración de acuerdo al presente decreto 
    percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y 
    el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma 
    temporal, siempre que la suplencia la realice por más de 6 días 
    corridos. Superado el mínimo de 6 días percibirá la diferencia desde 
    el 1er. día.
    En caso de continuarse esta tarea por más de 130 jornadas completas, 
    corridas o alternadas, contadas en el último año de trabajo, se 
    deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda. Las 
    suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la
    categoría solamente después de 180 días corridos de desempeño.
14) Los incentivos que reciben los operarios en cantidad fija de moneda 
    nacional se incrementarán con los mismos porcentajes de aumento   
    general que se establecen en el presente decreto.
15) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o 
    parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los 
    trabajos que se entienden necesarios por ambas partes obrera patronal 
    para preservar la materia prima y los materiales o elementos 
    perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que 
    la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales 
    efectos.
Referencias al artículo
Ayuda