CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO N° 01 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS URBANO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 08/12/2011
Publicación: 19/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1427
VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 01
"Transporte Terrestre de Personas Urbano de Montevideo";

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes como consecuencia del vencimiento
al 31 de agosto de 2011 del acuerdo celebrado en la última ronda de
Consejos de Salarios del año 2008;

II) Que al término del período de la negociación, el Poder Ejecutivo
presentó una propuesta de ajuste salarial y fijación de mínimos y se
convocó a las partes con la antelación y formalidades debidas para
proceder a la votación (art. 14° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de
1943.

III) Que no obstante encontrarse debidamente citado, el sector trabajador
no compareció a la reunión del Consejo de Salarios prevista para el día 29
de noviembre de 2011, no permitiendo que se constituyera en esa
oportunidad el organismo;

CONSIDERANDO: I) Que se cumplió con los requisitos establecidos en el lit.
B art. 10° de la ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en tanto el
Consejo Superior Tripartito había designado las respectivas organizaciones
negociadoras;

II) Que pese a verse impedido el Consejo de Salarios de resolver, es
menester cumplir con la obligación de fijar los mínimos salariales y los
ajustes en las remuneraciones de los trabajadores que integran el sector
de actividad;

III) Que nuestro país como miembro de la Organización Internacional del
Trabajo se encuentra obligado a contar con un mecanismo de fijación y
actualización de los salarios mínimos (Convenios Internacionales del
Trabajo núm. 26 y 131) y en consecuencia en la presente circunstancia debe
procederse a su fijación administrativa en el ejercicio de las potestades
que la legislación vigente atribuye al Poder Ejecutivo;

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo núm. 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y el art 1° lit. e)
del Decreto Ley N° 14.791 de 30 de mayo de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Vigencia. Los salarios mínimos y los ajustes a las remuneraciones que se
establecen comprenden el período 1° de setiembre de 2011 al 31 de agosto
de 2015.-

Artículo 2

 Ámbito de Aplicación. Las normas del presente Decreto tienen carácter
departamental y abarcan a todas, las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub-grupo 01
"Transporte Terrestre de Personas Urbano de Montevideo".

Artículo 3

 Ajustes salariales. Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al
31 de agosto de 2011 deberán ajustarse en las oportunidades que se indican
y siguiendo los procedimientos que se establecen:
I) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2011. Se establece, con
vigencia a partir del 1° de septiembre de 2011, un incremento salarial del
7.078% sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de agosto de 2011,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.448% por concepto de correctivo para el período 01.09.10 al 31.08.11.
B) 2.47% por concepto de inflación esperada, para el período 01.09.11 -
29.02.12, resultante del centro de la banda del BCU.
C) 2% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2012. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del l° de marzo de 2012, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 29 de febrero de 2012
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.12 - 31.08.12, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5 % por concepto de crecimiento.-
III) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2012. Se establece, para
todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2012,
un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
agosto de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.11 -
31.08.12.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.12 -28.02.13, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
IV) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2013. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2013, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2013,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.13 - 31.08.13, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento.
V) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2013. Se establece, para todas
las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2013, un
incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto
de 2013, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.12 -
31.08.13.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.13 - 28.02.14, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
VI) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2014. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2014, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2014,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.14 - 31.08.14, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento.
VII) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2014. Se establece, para
todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2014,
un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
agosto de 2014, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.13 -
31.08.14.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.14 - 28.02.15, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
VIII) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2015. Se establece, para todas
las categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2015, un
incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero
de 2015, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.15 - 31.08.15, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de crecimiento.
Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la
inflación esperada para el período 01.09.2014 - 31.08.2015 y la
efectivamente registrada en dicho período se corregirán el 1° de setiembre
de 2015.

Artículo 4

 Salarios mínimos. Los salarios mínimos por categoría y las sumas por antigüedad vigentes al 1° de setiembre de 2011 son los que se establecen 
a continuación:

CONTROL INCREMENTO CATEGORIAS 9/2011
                              7,078%
A) PLATAFORMA          Incr 9/2011

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Conductor                     885,70

Conductor         0             0,00
Conductor         1             6,27
Conductor         2             11,00
Conductor         3             15,60
Conductor         4             20,37
Conductor         5             25,19
Conductor         6             29,72
Conductor         7             34,24
Conductor         8             39,36
Conductor         9             44,73
Conductor        10             48,34
Conductor        11             53,18
Conductor        12             57,97
Conductor        13             62,49
Conductor        14             67,25
Conductor        15             71,84
Conductor        16             76,51
Conductor        17             81,48
Conductor        18             85,82
Conductor        19             90,76
Conductor        20             95,22
Conductor        21             99,82
Conductor        22            104,63
Conductor        23            109,30
Conductor        24            113,97
Conductor        25            118,66
Conductor        26            123,25
Conductor        27            128,05
Conductor        28            132,72
Conductor        29            137,46
Conductor        30            142,31
Conductor        31            147,02
Conductor        32            151,76
Conductor        33            156,48
Conductor        34            161,22
Conductor        35            165,94

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Guarda                         805,56

Guarda           0               0,00
Guarda           1               4,72
Guarda           2               9,28
Guarda           3              13,58
Guarda           4              18,18
Guarda           5              22,46
Guarda           6              26,82
Guarda           7              31,46
Guarda           8              35,88
Guarda           9              40,18
Guarda          10              44,64
Guarda          11              49,30
Guarda          12              53,69
Guarda          13              58,00
Guarda          14              62,49
Guarda          15              66,94
Guarda          16              71,45
Guarda          17              75,82
Guarda          18              80,46
Guarda          19              84,76
Guarda          20              89,13
Guarda          21              93,49
Guarda          22              98,11
Guarda          23             102,42
Guarda          24             107,03
Guarda          25             111,28
Guarda          26             115,64
Guarda          27             120,28
Guarda          28             124,87
Guarda          29             129,09
Guarda          30             133,66
Guarda          31             138,12
Guarda          32             142,55
Guarda          33             147,00
Guarda          34             151,45
Guarda          35             155,91

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Cond-cobr                     1.150,88

Cond-cobr        0                0,00
Cond-cobr        1                7,98
Cond-cobr        2               13,96
Cond-cobr        3               19,83
Cond-cobr        4               25,66
Cond-cobr        5               31,47
Cond-cobr        6               37,33
Cond-cobr        7               43,44
Cond-cobr        8               49,30
Cond-cobr        9               55,24
Cond-cobr       10               61,10
Cond-cobr       11               66,94
Cond-cobr       12               72,77
Cond-cobr       13               78,72
Cond-cobr       14               84,77
Cond-cobr       15               90,33
Cond-cobr       16               96,28
Cond-cobr       17              102,45
Cond-cobr       18              108,21
Cond-cobr       19              114,11
Cond-cobr       20              120,08
Cond-cobr       21              125,86
Cond-cobr       22              131,77
Cond-cobr       23              137,77
Cond-cobr       24              143,51
Cond-cobr       25              149,44
Cond-cobr       26              155,38
Cond-cobr       27              161,07
Cond-cobr       28              167,20
Cond-cobr       29              173,20
Cond-cobr       30              179,09
Cond-cobr       31              185,05
Cond-cobr       32              191,15
Cond-cobr       33              197,14
Cond-cobr       34              203,01
Cond-cobr       35              209,09

B) ADMINISTRACION
Categoría                 Antigüedad     01/09/2011
Ordenanza menor 18                        10.025,17
Ordenanza mayor 18                        13.367,08
Auxiliar                                  18.519,81
                                0              0,00
                                1            305,28
                                2            610,75
                                3            916,27
                                4          1.548,22
                                5          1.853,48
                                6          2.199,73
                                7          2.934,72
                                8          3.117,23
                                9          3.507,34
                               10          3.884,72
                               11          3.969,05
                               12          4.190,77
                               13          4.467,15
                               14          4.832,23
                               15          5.128,35
                               16          5.410,92
                               17          5.680,64
                               18          5.853,95
                               19          6.135,43
                               20          6.440,78
                               21          6.746,20
                               22          7.051,74
                               23          7.357,02
                               24          7.662,38
                               25          7.968,17
                               26          8.273,39
                               27          8.379,15
                               28          8.694,38
                               29          9.009,66
                               30          9.324,92
                               31          9.635,75
                               32          9.946,63
                               33         10.257,42
                               34         10.568,25
                               35         10.879,08

Oficial 5                                 20.833,76
Oficial 4                                 22.890,12
Oficial 3                                 24.947,18
Oficial 2                                 27.002,19
Oficial 1                                 29.398,90

C) TALLERES, CARROCERIAS Y SERV GRALES
Categoría                 Antigüedad            01/09/2011
Aprendiz II                                       687,14
Aprendiz I                                        750,58
Medio oficial II                                  851,05
Medio oficial I                                   922,97
Oficial II                                        986,13
Oficial I                                       1.091,99
Peon                                              748,55
Engrasador                                        833,54
Tanquero III                                      788,93
Tanquero II                                       815,79
Tanquero I                                        856,53
Cr Maniobrista                                    823,36
Cr Remolque                                       986,13
Sereno                                            764,09

Limpiador                                      16.462,74
Telefonista                                    18.519,82
Operador de radio                              17.346,91
                                  0                 0,00
                                  1                 3,88
                                  2                 7,52
                                  3                11,12
                                  4                14,72
                                  5                18,43
                                  6                22,18
                                  7                25,78
                                  8                29,72
                                  9                33,33
                                 10                36,84
                                 11                40,68
                                 12                44,28
                                 13                48,09
                                 14                51,69
                                 15                55,51
                                 16                59,22
                                 17                62,69
                                 18                66,42
                                 19                70,39
                                 20                74,03
                                 21                77,43
                                 22                81,63
                                 23                84,98
                                 24                88,75
                                 25                92,38
                                 26                96,18
                                 27                99,82
                                 28               103,63
                                 29               107,10
                                 30               110,88
                                 31               114,57
                                 32               118,26
                                 33               121,96
                                 34               125,63
                                 35               129,33
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 489/011 de 29/12/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/011 de 08/12/2011 artículo 4.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
Ayuda