VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 01
"Transporte Terrestre de Personas Urbano de Montevideo";
RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes como consecuencia del vencimiento
al 31 de agosto de 2011 del acuerdo celebrado en la última ronda de
Consejos de Salarios del año 2008;
II) Que al término del período de la negociación, el Poder Ejecutivo
presentó una propuesta de ajuste salarial y fijación de mínimos y se
convocó a las partes con la antelación y formalidades debidas para
proceder a la votación (art. 14° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de
1943.
III) Que no obstante encontrarse debidamente citado, el sector trabajador
no compareció a la reunión del Consejo de Salarios prevista para el día 29
de noviembre de 2011, no permitiendo que se constituyera en esa
oportunidad el organismo;
CONSIDERANDO: I) Que se cumplió con los requisitos establecidos en el lit.
B art. 10° de la ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en tanto el
Consejo Superior Tripartito había designado las respectivas organizaciones
negociadoras;
II) Que pese a verse impedido el Consejo de Salarios de resolver, es
menester cumplir con la obligación de fijar los mínimos salariales y los
ajustes en las remuneraciones de los trabajadores que integran el sector
de actividad;
III) Que nuestro país como miembro de la Organización Internacional del
Trabajo se encuentra obligado a contar con un mecanismo de fijación y
actualización de los salarios mínimos (Convenios Internacionales del
Trabajo núm. 26 y 131) y en consecuencia en la presente circunstancia debe
procederse a su fijación administrativa en el ejercicio de las potestades
que la legislación vigente atribuye al Poder Ejecutivo;
ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo núm. 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y el art 1° lit. e)
del Decreto Ley N° 14.791 de 30 de mayo de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Vigencia. Los salarios mínimos y los ajustes a las remuneraciones que se
establecen comprenden el período 1° de setiembre de 2011 al 31 de agosto
de 2015.-