FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 13/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 16 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejo de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987:

                                                    Mensual 
                                                       N$
Cadete categoría I)                                28.500.00
Auxiliar administrativo A) de segunda
categoría 2)                                       36.000.00
Auxiliar administrativo B) de segunda 
categoría 2)                                       40.000.00
Auxiliar de aduana de segunda categoría 3)         46.000.00
Auxiliar administrativo y de aduana de
primera categoría 4)                               53.500.00
Desierta categoría 5)
Oficial administrativo y oficial mecánico 
de segunda categoría 6)                            62.000.00
Oficial técnico de primera categoría 7)            70.000.00
Encargado de administración y encargado
de despacho categoría 8)                           81.000.00
Gerente categoría 9)                               91.000.00

Artículo 2

    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

    Horas extras

a) El personal que desempeña tareas fuera de su horario legal de trabajo y  fuera del domicilio de la empresa (operaciones en muelle o en Aeropuerto de Carrasco), percibirá una retribución mínima equivalente a 6 (seis) horas o fracción de tiempo de trabajo.
Dichas tareas serán remuneradas con una retribución mínima equivalente al salario del oficial técnico de segunda categoría 6);
b) El personal que desempeñe tareas fuera de su horario legal de trabajo en el domicilio de la firma y/o realizando trámites, percibirá una retribución mínima equivalente a 2 (dos) horas de trabajo extraordinario de día feriado por cada dos horas o fracción de tiempo de trabajo.

Artículo 4

    Compensación especial
El personal que deba trasladarse para trabajar en receptorías del interior del país (excepto Aeropuerto de Carrasco), percibirá por cada día de trabajo una compensación especial equivalente al 1/15 ava parte del salario mensual correspondiente al cargo de oficial técnica de segunda categoría 6)

Artículo 5

    Suma para mejor goce de la licencia anual.
A los efectos del cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se incrementa al 60% (sesenta por ciento) el porcentaje legal del 45% (cuarenta y cinco por ciento). Esta mejora regirá para el salario vacacional generado a partir del 1º de enero de 1987 y aún no abonado a la fecha de la firma del acuerdo del subgrupo.

Artículo 6

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7

    Establécese que en el presente decreto se incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Gerente categoría 9) inclusive.

Artículo 8

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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