REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE LA "DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1973"




Promulgación: 27/07/1977
Publicación: 02/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 133
 Visto: el artículo 5º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de
N$ 65:609.941.19 (sesenta y cinco millones seiscientos nueve mil
novecientos cuarenta y un nuevos pesos con 19/100) con destino a cancelar
el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.

 Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión de
la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
citada ley.

 Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 La Deuda Interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1973", que se dividirá en los siguientes
títulos definitivos:

          6.500 títulos de    N$ 10.000.00        N$ 65:000.000.00
            600 títulos de    "   1.000.00        "     600.000.00
             99 títulos de    "     100.00        "       9.900.00
              1 título Frac. de                              41.19
                                                  ----------------
                                                  N$ 65:609.941.19
                                                  ----------------

 Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

 Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento)
anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de abril y del 1º de
octubre de cada año. El primer cupón vencerá el 1º de octubre de 1977.

Artículo 4

 La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del
3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de abril de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de abril de 1979.

 El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas
Provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.

 En el caso en que el sorteo de títulos o la amortización sobre Cautelas
Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares, previo el pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el articulo 7º de la ley que se reglamenta.

 En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5

 Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los
siguientes casos:

a)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1973.

      En este caso los montos que se cancelan en estas condiciones,
     serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes
     al año en que se opere esta compensación.

      Las oficinas recaudadoras intervinientes deberán comunicar al Banco
     Central del Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos
     indicados precedentemente;

b)   Para el pago de suministros de organismos públicos con el
     consentimiento de los mismos.

      En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
     esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

 La presente emisión está destinada a:

1)   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972,
     con organismos públicos;

2)   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
     de 1972, por concepto de aprovisionamientos;

3)   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
     1972 de los organismos financieros, industriales y comerciales;

4)   En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los
     organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago
     parcial o total de sus créditos, con títulos de la Deuda que se
     reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando
     el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

 El sorteo de los títulos, cuando corresponda se realizará con quince días
de anticipación de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los
títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.

 Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si
al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos después
de la fecha de sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor
nominal del título que rescata.

Artículo 8

 Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de
su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9

 Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
Cautelas Provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.

Artículo 10

 Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de
depósitos por concepto de licitaciones públicos o garantías de cualquier
naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

 Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como
los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio
serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 12

 Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo
siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda:

 "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de
Consolidación 1973", es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13
del presente decreto, sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el
artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo,
su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este
valor o su sucesor legal".

Artículo 13

 Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que
se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de abril de
1977, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por la evolución del índice general de los precios del
consumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en
el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo.

 Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior
serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y
10 del presente decreto.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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