REGLAMENTACION DE LA LEY 17.663, RELATIVA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA (FFRAA)




Promulgación: 19/12/2013
Publicación: 08/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2240
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.

Capítulo I
De la participación de los productores de arroz en el FFRAA.

Artículo 2

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del período 
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de 
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley N° 17.663, de 
11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2010/2011- 2011/2012- 2012/2013).
   Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se distribuirá a la cancelación del FFRAA o se destinará por resolución fundada del MGAP a abatir la deuda generada por la cesión del flujo de fondos. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositada por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Único Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
   En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte 
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 18/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 10, 12 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 423/013 de 19/12/2013 artículo 2.
Referencias al artículo
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