APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 05/11/2007
Publicación: 13/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1033
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III               5
     Administrativo II               20
     Administrativo I                30
     Secretario                      41*
     Tesorero                        46*

Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.
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