APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 05/11/2007
Publicación: 13/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1033
Referencias a toda la norma

Artículo 38

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2006 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 39º al 42º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO           CATEGORIA     GEPU   CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de 1ra.             5ta.        36           1
Jefe de Sección de 2da.             6ta.        32           1
Auxiliar de Administración          10a.         5           1

DENOMINACION DEL CARGO            NIVEL        GEPU   CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA

Abogado Aseso                   Especial        55           1
Abogado                            A4           48           1
Abogado                            A5           46           2
Contador/Economista                A5           46           1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo,
requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo
habilitante que establezca la reglamentación.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 40, 41 y 42.
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