CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ESTIBADORES APUNTADORES CAPATACES GUARDIANES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de junio de 1986 en la que se dejó expresa constancia:

   1°) Que este acuerdo salarial rige por un año a partir del 1° de 
junio, los salarios se ajustarán una vez vencido el cuatrimestre junio-setiembre en el Consejo de Salarios, según el aumento del costo de 
vida de acuerdo a lo que fija la Dirección de Estadística y Censos,

   2°) Que ambas partes acuerdan que ésta va a ser la única forma de regulación de los incrementos salariales por el período que abarca el presente acuerdo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para 
los trabajadores comprendidos en el Grupo 7 "Transporte Marítimo" 
Subgrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes", de un 23% con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese que la contribución a cargo del Centro de Navegación Transatlántica de N$ 1.450,00 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta) por concepto de recibo mutual actualmente en vigencia, se incrementará cada cuatro meses en el mismo porcentaje que establezca DINACOPRIN, para el aumento de cuotas sociales para las Mutualistas, ampliándose dicho beneficio para todos aquellos trabajadores que acrediten fehacientemente tener una persona a su cargo.

Artículo 3

   Dispónese que el primer reajuste del recibo mutual se hará a partir 
del 1° de julio, según el porcentaje que estipule DINACOPRIN de 
incremento para cuotas sociales de las Mutualistas.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, notifíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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