AUTORIZACION DE TRANSFERENCIA DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE PRODUCTORES LECHEROS (FGDPL), AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)




Promulgación: 16/12/2021
Publicación: 22/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los artículos 1° y 3° de Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021;

   RESULTANDO: I) que el artículo 1° faculta al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir hasta US$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil dólares americanos) del Fondo de Garantías para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) a que refiere la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, modificativas y concordantes;

   II) que el artículo 3° habilita a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL a reintegrar trimestralmente a los productores que hayan cancelado su deuda con el FFDSAL, el equivalente al valor de la prestación pecuniaria que continúan aportando;

   III) que, asimismo, el referido artículo 3° establece que se deberá considerar una reserva mínima destinada a cubrir los gastos de la operativa del FFDSAL, para determinar el saldo de las cuentas individuales de los productores;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad referida en el Resultando I), para disponer de recursos que permitan hacer efectivo el reintegro señalado en el Resultando II);

   II) que habida cuenta de la recomendación efectuada por la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, se considera adecuado fijar el valor de la reserva mínima en 5,7% (cinco con siete por ciento);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Capitalización del FFDSAL).- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir hasta US$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil dólares americanos) del Fondo de Garantía para Deudas de Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), dispuesto por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, y sus modificativas.

   Los recursos del FGDPL provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo a que refiere el literal a) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018. El Consejo de Administración del Sistema Nacional de Garantías determinará la cuantía del saldo no utilizado ni comprometido para otorgar garantías.

   La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, a través de sus representantes, solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto titulares del FGDPL, la realización de las transferencias que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 2

   (Reintegro trimestral).- Tendrán derecho al reintegro trimestral del equivalente a los aportes de la prestación pecuniaria a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021, los siguientes productores:

a) aquellos que no fueron beneficiarios del FFDSAL al momento en que se
   distribuyeron los beneficios y no adquirieron deuda posteriormente
   contra el Fondo, ni iniciaron proceso administrativo para adquirirla;

b) quienes fueron beneficiarios y ya cancelaron su cuenta individual,
   considerando el capital asumido, la deuda que hubieran adquirido
   posteriormente contra el Fondo si correspondiera, los intereses, y la
   reserva mínima a que refiere el artículo 3° del presente Decreto.

   La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, el listado de los productores lecheros a los que corresponda realizar el reintegro trimestral, definiendo los criterios operativos que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.

   El primer reintegro corresponderá al monto de la prestación pecuniaria recibida por el FFDSAL de las industrias entre setiembre y noviembre de 2021.

Artículo 3

   (Reserva mínima).- Fíjase en 5,7% (cinco con siete por ciento) la reserva mínima que cada productor deberá abonar para contribuir a los gastos de la operativa a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021.

   El porcentaje referido se imputará en la cuenta individual de cada productor en las fechas en que accedió al beneficio o contrajo deuda, en caso de corresponder.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - WALTER VERRI - FERNANDO MATTOS
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