CENSO GENERAL AGROPECUARIO DEL AÑO 2000. DECLARACION DE INTERES NACIONAL Y CREACION DEL COMITE NACIONAL




Promulgación: 21/12/1999
Publicación: 30/12/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1469
VISTO: lo dispuesto por el Art. 2º de la ley Nº 4.294, de fecha 7 de
enero de 1913, por el que se establece la obligatoriedad de efectuar el
Censo General Agropecuario de la República;

RESULTANDO:
I) que por el Art. 170 de la ley Nº 13.320, de fecha 28 de diciembre de
1964, se creó la Dirección de Economía Agraria; que por el decreto Nº
530/966, de 26 de octubre de 1966, se organizó dicha Dirección; por
resolución Nº 592/973, de 12 de abril de 1973, el Poder Ejecutivo
reglamentó la Dirección General de Economía Agraria, creada por la ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, y dentro de esta a la actual Asesoría
Estadísticas Agropecuarias (ex Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias), como dependencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, determinándose sus cometidos y asignándole -entre otros- el de
realizar censos y encuestas y preparar, obtener, evaluar, codificar,
elaborar cifras y publicar resultados de los censos, encuestas y
estadísticas;

II) que el decreto Nº 228/978, de 26 de abril de 1978, en su Art. 1º
establece que los Censos Generales Agropecuarios quinquenales serán
realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la siguiente
manera:
a) en los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de
FAO, serán de cobertura total, entendiéndose por tal que todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea y más de
superficie serán censados y, b) en los años terminados en cinco se
utilizará el método de censos por muestreo;

III) que el Art. 266 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, habilita
para el ejercicio 1999 una partida por una sola vez de U$S 880.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil), con
destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario
2000;

CONSIDERANDO:
I) la necesidad de mantener la continuidad y la actualidad de las
estadísticas agropecuarias de las que los censos son base fundamental;

II) la conveniencia de lograr la participación activa de los usuarios de
la información censal en todo el proceso que la genera;

III) la recomendación de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, acerca
de la necesidad de que los países asociados continúen con la realización
de los censos agropecuarios a los fines -entre otros- del mantenimiento
de las series estadísticas nacionales y mundiales;

IV) la necesidad de proveer, por consiguiente, las medidas pertinentes a
los efectos de que la Asesoría Estadísticas Agropecuarias pueda llevar a
cabo el Censo General Agropecuario, conforme a la ley Nº 13.320, de 28 de
noviembre de 1964 y decretos Nos: 530/986, de 26 de octubre de 1986 y
228/978 de 26 de abril de 1978;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase de Interés Nacional la realización del Censo General
Agropecuario del año 2000.

Artículo 2

 Autorízase a la Asesoría Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar, durante el año 2000, el Censo
General Agropecuario de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el
Art. 2º de la ley Nº 4.294, de 7 de enero de 1913, y el Art. 1º del
decreto Nº 228/978, de 26 de abril de 1978. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 Créase el Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 con el cometido de
asesorar, coordinar y colaborar en el levantamiento del Censo.

Artículo 4

 El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 estará integrado por el
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien lo presidirá, el
Director de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria o quien
éste designe, el Director del Censo Agropecuario 2000, un representante
de la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, un representante de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Instituto Nacional de
Estadística, un representante del Ministerio del Interior, un
representante del Banco Central, un representante del Congreso de
Intendentes, un representante de la Asociación Rural del Uruguay y un
representante de la Federación Rural.

Artículo 5

 Los representantes de las instituciones que integran el Comité Nacional
del Censo Agropecuario 2000, deberán estar ampliamente facultados para
hacer efectiva cualquier colaboración solicitada al Organismo al cual
representan en cuanto a personal, locales y medios de transporte, y serán
responsables de su resolución.

Artículo 6

 El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 deberá quedar instalado
dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del presente
decreto.

Artículo 7

 El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los efectos dispuestos en el Art. 2º del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las
oficinas dependientes del Poder Ejecutivo estarán obligadas a prestar su
colaboración a la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, toda vez que ésta
les fuere requerida, así como facilitar los recursos necesarios para el
cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del presente decreto.
Con el mismo fin se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con la Asesoría
Estadísticas Agropecuarias.

Artículo 9

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectará a las tareas
inherentes al levantamiento del Censo General Agropecuario y durante el
período en que este se realice, los elementos de transporte que pueda
destinar a tales fines.

Artículo 10

 De acuerdo con las disposiciones del Art. 14 de la ley Nº 16.616, de 20
de octubre de 1994, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, están obligados a aportar los datos que les sean requeridos
con fines estadísticos, no pudiendo por tanto negarse las informaciones
solicitadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Según lo que se establece en los Arts. 16, 17 y 18 de la ley citada en
el artículo anterior, los datos individuales aportados con fines
estadísticos están amparados por el secreto estadístico y no pueden ser
utilizados con otros fines. En consecuencia queda absolutamente prohibido
divulgarlos en forma alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos
estadísticos, elaborados por la técnica censal, quedando prohibida, en
absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo
ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.

Artículo 12

 Las autoridades censales quedan facultadas para reclamar ante la
justicia competente la aplicación de las sanciones que prescriben las
disposiciones legales a toda persona que, durante la realización del
Censo, rehusare dar datos o los diere tales que configuren
tergiversaciones o falseamiento de los mismos.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - CARLOS
MA. OLARREAGA - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS
- LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
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