AUTORIZACION A LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, ESTABLECER PERIODICAMENTE LA NOMINA DE MERCADERIAS IMPORTADAS




Promulgación: 26/10/1983
Publicación: 04/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 920
Visto: el artículo 2º del decreto 758/975, de 9 de octubre de 1975,
relativo a las competencias de la Dirección Nacional de Aduanas.

Resultando: I) El perjuicio fiscal derivado del ingreso al país de
mercaderías en forma ilegal;

II) Que la comercialización de los productos referidos en el Resultando
anterior ocasiona serios daños a las actividades comerciales e
industriales del país;

III) Que los bienes provenientes de importaciones o decomisos dispuestos
por la autoridad jurisdiccional no revisten identificación alguna que
los diferencien de los introducidos en forma ilegal dificultando la
tarea represiva y facilitando la comercialización de éstos.

Considerando: I) Que es necesario adoptar medidas con la finalidad de
evitar las maniobras tendientes a eludir el pago de tributos a la
importación y de proteger a la industria y el comercio de los perjuicios
que provoca el contrabando,

II) Que a los fines referidos la Dirección Nacional de Aduanas deberá
indicar los bienes importados que a su juicio convenga distinguir de los
ingresados en forma irregular.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 14.100 de 29 de
diciembre de 1972 y de lo establecido en el artículo 253 de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 en cuanto corresponda,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas establecer periódicamente la
nómina de mercaderías que, previa aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas, estarán sujetas al control que fijan los artículos siguientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Las mercaderías incluidas en dicha nómina ya provengan de una importación
regular o constituyan decomiso decretado por la autoridad jurisdiccional
serán identificadas con signos tales como estampillas, marcas, sellos u
otros similares, que precisará la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 3

 Los bienes comprendidos en la nómina de mercaderías aludida se
considerarán en presunta infracción aduanera, cuando se comprobare que
carezcan de los signos determinados por la Dirección Nacional de Aduanas.
En tal caso se procederá a la incautación de dichos bienes, los que serán
puestos a disposición de las autoridades competentes, a los efectos de la
aplicación del procedimiento legal correspondiente.

Artículo 4

 Los importadores o adquirentes de mercaderías importadas o de decomiso
dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la publicación de la
nómina referida en el artículo 1º del presente decreto, para comunicar
bajo la forma de declaración jurada, a la Dirección Nacional de Aduanas,
las existencias de mercaderías sujetas a control de acuerdo con las
disposiciones que se establezcan.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aduanas, dispondrá de un plazo de quince días, a
partir de la fecha del presente decreto, a efectos de dictar las normas
requeridas para el efectivo funcionamiento del régimen que se establece.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI
Ayuda