FIJACION DE PRECIOS PARA LA COMERCIALIZACION DEL MANI DESTINADO A LA INDUSTRIA ACEITERA




Promulgación: 01/07/1976
Publicación: 15/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 30
  Visto: la necesidad de fijar precios y normas para la comercialización del maní con destino a la industria aceitera de la cosecha del presente año.

  Considerando: I) La línea de política que corresponde a cultivos
industriales y para los cuales se fijará un precio mínimo a pagar por la
industria;

  II) Que el maní integra dicho grupo de cultivos industriales;

  III) Que se han producido manifiestas distorsiones entre la oferta y la
demanda, lo que se ha traducido en un bajo precio al productor.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase para el maní, con destino a industria aceitera, un precio mínimo de N$ 80.00 (son nuevos pesos ochenta), los 100 (cien) kilogramos.
  Dicho precio es para maní con cáscara, sano, seco y limpio, embolsado y
puesto en fábrica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Para la aplicación del precio establecido en el artículo 1º, se
considerará maní sano, seco y limpio la mercadería que posea las
siguientes especificaciones básicas:

a) Pepita, 70%;
b) Grano chuzo, 4%;
c) Cuerpos extraños y/o tierra, 4%;
d) Humedad, 10%.

Dentro de los cuerpos extraños se comprenderán los granos brotados,
ardidos y podridos.

Artículo 3

  Regirán las siguientes bonificaciones y rebajas:

a) Bonificaciones y rebajas por maní chuzo:
Por menos porcentaje sobre la base: 1/2 % de bonificación por cada 1% o
fracción de defectos proporcionalmente;
Por mayor porcentaje sobre la base: 1/2 % de rebaja por cada 1% o
fracción, de defectos, proporcionalmente;

b) Bonificaciones y rebajas por cuerpos extraños y/o tierra:
Por menos porcentaje sobre la base: 1% de rebaja bonificación por cada 1% o fracción de defectos proporcionalmente;
Por mayor porcentaje sobre la base 1% de rebaja por cada 1% o fracción de
defectos, proporcionalmente. Cuando el porcentaje exceda el 10%, se
rebajará a razón de 1 1/2 % por cada 1% o fracción proporcionalmente;

c) Bonificaciones y rebajas por rendimiento en pepitas:
Por mayor porcentaje sobre la base: 1% de bonificación por cada 1% o
fracción de rendimiento proporcionalmente hasta el 80%;
Por menor porcentaje sobre la base: 1% de rebaja por cada 1% o fracción de
rendimiento, proporcionalmente. Cuando el porcentaje sea inferior al 60%
se rebajará a razón de 2% por cada 1% o fracción, proporcionalmente; y

d) Rebajas por humedad:
Por mayor porcentaje sobre la base: 1% por cada 1% o fracción
proporcionalmente hasta el 12%. Cuando la humedad exceda este porcentaje,
el descuento se determinará convencionalmente.

Artículo 4

  Las operaciones con maní que estén fuera de las bases establecidas, como
también las efectuadas con mercadería con olor a humedad, calientes o con
calentamiento y toda aquella que por cualquier otra causa exceda las
tolerancias fijadas, serán concertadas a un precio a convenir entre
productor y comprador.

NORMAS PARA RECIBO Y TOMA DE MUESTRAS OBLIGATORIA PARA TODA OPERACION 
DE COMPRA

Artículo 5

 a) El comprador, en presencia del productor o quien lo represente extraerá cuatro muestras fieles de las cuales una quedará en su poder, una en poder del productor y las dos restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca;

 b) En los sobres de muestras, debidamente lacrados y firmados por las dos
partes debe constar la humedad de la mercadería, que se determinará en el
momento de recibo en presencia del productor o quien lo represente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

NORMAS PARA RECIBO Y TOMA DE MUESTRAS OBLIGATORIA PARA TODA OPERACION DE COMPRA

Artículo 6

  Cuando se presenten situaciones de conflicto entre comprador y vendedor,
el Ministerio de Agricultura y Pesca a solicitud de los interesados
actuará como árbitro y sus decisiones serán inapelables. El Ministerio de
Agricultura y Pesca por intermedio del Sector Granos contará con 30 días
de plazo para expedirse. En estos casos la solicitud deberá ser acompañada
por las dos muestras establecidas en el artículo 5º y presentarse en el
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Av. Uruguay 1016.

Artículo 7

  Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca a
contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los
cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente
de lo actuado.

Artículo 8

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, las condiciones en que se realizarán las eventuales adquisiciones de partidas de semillas
seleccionadas hijas de semillas importadas para ser utilizadas en futuras
siembras.

Artículo 9

  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 10

  Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO
CARDOSO GUANI
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