Visto: la necesidad de fijar precios y normas para la comercialización del maní con destino a la industria aceitera de la cosecha del presente año.
Considerando: I) La línea de política que corresponde a cultivos
industriales y para los cuales se fijará un precio mínimo a pagar por la
industria;
II) Que el maní integra dicho grupo de cultivos industriales;
III) Que se han producido manifiestas distorsiones entre la oferta y la
demanda, lo que se ha traducido en un bajo precio al productor.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase para el maní, con destino a industria aceitera, un precio mínimo de N$ 80.00 (son nuevos pesos ochenta), los 100 (cien) kilogramos.
Dicho precio es para maní con cáscara, sano, seco y limpio, embolsado y
puesto en fábrica. (*)