CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS
Artículo 42
La evaluación de las operaciones de concentración
económica se desarrollará en dos etapas.
La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20
(veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo
9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas
operaciones de concentración que por su impacto no constituyan
una disminución sustancial de la competencia. Existirá una
presunción que las concentraciones no constituyen una disminución
sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración
o el valor de los activos situados en la República Oriental del
Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral
de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).
Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la
evaluación de la operación se considera que la misma puede
afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los
mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la
necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la
segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional
a las partes o a terceros.
En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la
concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones
sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de
competencia en los mercados afectados.
Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información
que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en
el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la
Ley que se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo:45.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 42.