FIJACION DE COMPENSACION A PEQUEÑOS PRODUCTORES




Promulgación: 29/12/2000
Publicación: 08/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1247
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.287 de 22/12/2000.
VISTO: La Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de 2000 por la que se faculta 
al Poder Ejecutivo a compensar a pequeños productores agropecuarios de 
Artigas perjudicados por el brote de fiebre aftosa,

RESULTANDO: que los perjuicios causados a los productores de Artigas van 
más allá de la afectación directa por aplicación del rifle sanitario, ya 
que la estrategia prevista y seguida por el MGAP, incluyó la prohibición 
total del movimiento de hacienda y productos de origen animal, e 
inicialmente de origen vegetal; en ese departamento,

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de 
2000 se faculta al Poder Ejecutivo a atender a los pequeños productores 
pecuarios del Departamento de Artigas con una partida equivalente de 
hasta dos meses de $ 3.750 por mes en determinadas condiciones;

II) conveniente reglamentar dicha Ley a los efectos de su aplicación, de 
acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 (contralor y pago). La Dirección General de Servicios Ganaderos del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la responsable de 
ejecutar los pagos a los productores beneficiarios. Deberá para ello 
solicitar la información al productor y controlar las declaraciones 
juradas de los mismos, a los efectos de determinar que el solicitante 
cumpla con los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de 
la medida.

Artículo 2

 (los beneficiarios). Serán beneficiarios de la compensación, aquellos 
productores pecuarios que exploten predios que en su conjunto no superen 
las 600 hectáreas CONEAT 100, siempre que el ingreso derivado de dicha 
explotación represente más del 60% del ingreso total de la familia. Se 
considerarán ingresos de la explotación los derivados de la producción 
del ganado vacuno, lechero y cerdos, siempre y cuando provenga de 
animales propios.
Para el caso de productores ganaderos sin campo, éstos deberán tener los 
animales en el Departamento de Artigas, y el límite en este caso será el 
equivalente a 500 Unidades Ganaderas, equivalente a lo establecido en el 
artículo 2º. El ingreso derivado de la explotación de esos animales 
deberá implicar también al menos el 60% del ingreso familiar.

Artículo 3

 El beneficio será por empresa, independientemente de la cantidad de 
socios que integren la misma.
El pago se realizará en una sola oportunidad, incluyendo los dos meses de 
beneficio, por un total de $ 7.500 (siete mil quinientos pesos).

Artículo 4

 (de la declaración jurada). Los potenciales beneficiarios deberán 
presentar al MGAP, una declaración jurada con los datos necesarios para 
justificar su consideración como beneficiario de la Ley.
Adjunto a la declaración jurada, se deberá presentar:
     i) Fotocopia de la última declaración jurada de DICOSE (al 30 de 
junio de 2000)
     ii) Fotocopia del ultimo formulario de pago al BPS donde conste el 
número de hectáreas CONEAT 100 (formulario 401) o, fotocopia de la 
declaración jurada al BPS (formulario 500) donde conste el número de 
padrón y su superficie CONEAT 100.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de circulación nacional.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALBERTO BENSION


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