LEY DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 22/12/2000
Publicación: 27/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1129
Reglamentada por: Decreto Nº 402/000 de 29/12/2000.

Artículo 1

 Facúltase al Poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños 
productores ganaderos de Artigas que fueran perjudicados directa o 
indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese departamento.

El monto a destinar para cada productor será de un máximo de $ 3.750 
(tres mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) por mes, durante dos 
meses. Los beneficiarios deberán explotar predios que en conjunto no 
superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar, mediante declaración 
jurada, que el ingreso proveniente de la empresa ganadera representa más 
del 60% del ingreso total de la familia. (*)

Artículo 2

 La indemnización será realizada por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará los intereses generados por 
el Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley Nº 16.082, de 18 
de octubre de 1989. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

 El Tesoro Nacional restituirá en el año 2001 al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, la totalidad del gasto a los efectos de recomponer 
el Fondo Permanente de Indemnización. (*)

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de diez días para la 
reglamentación de la presente ley. (*)


BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ


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