MODIFICACION DE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE DETERMINDAS CATEGORIAS




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 23/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 165
  Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

  Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
decreto 794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a modificaciones del
tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a las normas
arancelarias de importación;

II) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio
de 1971, en cuanto a las modificaciones del nivel de recargos que
últimamente ha efectuado el Poder Ejecutivo.

  Atento: a lo informado por la Comisión creada por el decreto de fecha 17
de febrero de 1960,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la
importación de las mercaderías que se citan, los que quedarán de acuerdo
al siguiente detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio)
oportunamente fijados:

"NADI                        Mercadería                     Recargo
 ----                        ----------                     -------

84.54.01.01    Ciclostilos                                     30%
85.18.89.13    Condensadores fijos de capacidad mayor a
               0,5 M.F.D. y peso unitario superior a 50
               grs. excepto de mica y de cerámica              30%
85.18.89.20    Condensadores eléctricos para mejorar
               factor potencia                                 30%"

Artículo 2

   Fíjase en hasta 0,60% el contenido de carbono de las barras y flejes de
hierro o de acero de los ítems NADI 73.10.89.00 y 73.12.01.00.

Artículo 3

   Modifícase la nomenclatura del ítem NADI 32.07.89.41 el que quedará
redactado: "Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos de origen
mineral, incluso adicionados de colorantes orgánicos, excepto polietileno,
bajo forma de polvo o gránulos".

Artículo 4

   Modifícase la nomenclatura de los ítem 38.16.89.01 de la NADI y
38.16.89.00 del Arancel de Aduana, que quedarán redactados: "Medios de
cultivos hidratados para hemocultivos, acondicionados en recipientes con
atmósfera de anhídrido carbónico".

Artículo 5

   Modifícase la nomenclatura de los ítems 39.02.03.07 de la NADI y
39.02.04.01 de Arancel de Aduana, que quedarán redactado: "Placas de
polipropileno para máquinas de troquelar cueros (pilones de plástico)".

Artículo 6

   Sustitúyense los dígitos de la NADI 27.14.03.00, 73.24.89.01 y
98.03.02.40 por los siguientes respectivamente: "27.14.01.03, 73.24.89.03
y 98.03.89.14".

Artículo 7

   Sustitúyense los dígitos de los Aranceles de Aduana 62.05.01.89,
71.34.04.01 y 71.34.04.99, por los siguientes respectivamente:
"62.05.89.00, 73.31.04.01 y 73.31.04.99".

Artículo 8

   Fíjase en 5% la Tasa de Movilización de Bultos correspondientes al ítem
38.16.89.00 del Arancel de Aduana.

Artículo 9

   Fíjase en 40% o superior la tasa de recargos a que se refiere el
artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971, en el texto dado
por el artículo 6º del decreto 548/978 del 20 de setiembre de 1978.

Artículo 10

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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