Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.
Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
decreto 794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a modificaciones del
tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a las normas
arancelarias de importación;
II) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio
de 1971, en cuanto a las modificaciones del nivel de recargos que
últimamente ha efectuado el Poder Ejecutivo.
Atento: a lo informado por la Comisión creada por el decreto de fecha 17
de febrero de 1960,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la
importación de las mercaderías que se citan, los que quedarán de acuerdo
al siguiente detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio)
oportunamente fijados:
"NADI Mercadería Recargo
---- ---------- -------
84.54.01.01 Ciclostilos 30%
85.18.89.13 Condensadores fijos de capacidad mayor a
0,5 M.F.D. y peso unitario superior a 50
grs. excepto de mica y de cerámica 30%
85.18.89.20 Condensadores eléctricos para mejorar
factor potencia 30%"
Modifícase la nomenclatura del ítem NADI 32.07.89.41 el que quedará
redactado: "Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos de origen
mineral, incluso adicionados de colorantes orgánicos, excepto polietileno,
bajo forma de polvo o gránulos".
Modifícase la nomenclatura de los ítem 38.16.89.01 de la NADI y
38.16.89.00 del Arancel de Aduana, que quedarán redactados: "Medios de
cultivos hidratados para hemocultivos, acondicionados en recipientes con
atmósfera de anhídrido carbónico".
Modifícase la nomenclatura de los ítems 39.02.03.07 de la NADI y
39.02.04.01 de Arancel de Aduana, que quedarán redactado: "Placas de
polipropileno para máquinas de troquelar cueros (pilones de plástico)".
Sustitúyense los dígitos de la NADI 27.14.03.00, 73.24.89.01 y
98.03.02.40 por los siguientes respectivamente: "27.14.01.03, 73.24.89.03
y 98.03.89.14".
Sustitúyense los dígitos de los Aranceles de Aduana 62.05.01.89,
71.34.04.01 y 71.34.04.99, por los siguientes respectivamente:
"62.05.89.00, 73.31.04.01 y 73.31.04.99".
Fíjase en 40% o superior la tasa de recargos a que se refiere el
artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971, en el texto dado
por el artículo 6º del decreto 548/978 del 20 de setiembre de 1978.