Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.
Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.
Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 14.791, de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos
con seis por ciento).
a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo
siguiente:
-Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista,
el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
N$ 11,10 (nuevos pesos once con 10/100).
-Al público, entregada a domicilio, el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
N$ 11,60 (nuevos pesos once con 60/100).
-Al comerciante minorista, el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
N$ 10,70 (nuevos pesos diez con 70/100).
b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta
en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica) el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
N$ 9,976 (nuevos pesos nueve con 976/1000)
-A los adquirentes de partidas por al mayor CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0,5% (cero cinco por ciento) de dicho precio. Se
considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553, de COPRIN, capítulo
1, numeral 3º literal a), inciso c).
Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el interior de la
República (incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento:
Precio al Precio al Precio a
Minorista Mostrador Domicilio
a. Depto. de Canelones N$ N$ N$
-Toledo, Sta. Lucía
y Las Piedras 10,82 11,20 11,70
-Al este hasta el
Arroyo Pando 11,10 11,50 12,00
-Desde Arroyo Pando
hasta arroyo Solís
Chico 12,20 12,60 13,10
Desde arroyo Solís
Chico hasta arroyo
Solís Grande 12,73 13,10 13,60
-Sta. Rosa y San
Antonio 11,20 11,60 12,10
-San Bautista 11,40 11,80 12,30
Precio al Precio al Precio a
Minorista Mostrador Domicilio
a. Depto de Canelones N$ N$ N$
-San Ramón 11,70 12,10 12,60
-Tala 11,90 12,30 12,80
-San Jacinto 12,20 12,60 13,10
b. Depto de San José
-Libertad, Playa
Pascual y otros
balnearios 11,33 11,70 12,20
c. Depto de Maldonado
-Cuidad de Maldonado 10,82 11,20 11,70
-Desde Hospital
Marítimo hasta
Piriápolis o Pan de
Azúcar (incluidos) 12,20 12,60 13,10
-Desde Piriápolis o
Pan de Azúcar (excluidos)
hasta Arroyo Solís Grande 12,73 13,10 13,60
-Punta del Este, San Rafael
y Barra de Maldonado
(incluida) al Este 11,10 11,50 12,00
d. Depto de Rocha
-Cuidad de Rocha
y Balnearios del
Depto. de Rocha 12,93 13,30 13,80
e. Depto de Tacuarembó
-Cuidad de Tacuarembó
(desde Rivera) 12,20 12,60 13,10
f. Depto de Lavalleja
-Cuidad de Minas 12,60 13,00 13,50
g. Depto de Colonia (Ciudad de Colonia y Cuidad de Juan Lacaze) y
departamento de Flores (ciudad de Trinidad) se mantienen los
márgenes porcentuales de comercialización vigentes al día anterior
de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país (excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.
Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2,6%:
a) Montevideo y localidades del Interior:
Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 110,65
(nuevos pesos ciento diez con 65/100) los 10 litros.
Al público entregada a domicilio N$ 115,65 (nuevos pesos ciento quince
con 65/100) los 10 litros.
Al comerciante minorista N$ 106,65 (nuevos pesos ciento seis con
65/100) los 10 litros.
b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$
99.68 (nuevos pesos noventa y nueve con 68/100) los 10 litros puesta
en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica).
c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553, de COPRIN, capítulo I,
numeral 3), literal a) inciso c).
El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se
venda en el interior del país no podrá ser superior a N$ 8,90 (nuevos pesos ocho con 90/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 9,40 (nuevos pesos nueve con 40/100) el litro, entregada a domicilio.
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine
el consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche el flete correspondiente a la distancia
tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora
por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo
local se deducirá el flete correspondiente a la distancia
tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo,
al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el Interior a Montevideo y otras de carácter similar.
Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 23% (veintitrés por ciento).
Fíjase en N$ 9.87 (nuevos pesos nueve con 87/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.
Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto
364/968, de 6 de junio de 1968.
Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.