Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine
el consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche el flete correspondiente a la distancia
tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora
por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo
local se deducirá el flete correspondiente a la distancia
tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo,
al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el Interior a Montevideo y otras de carácter similar.