FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1984




Promulgación: 19/01/1984
Publicación: 16/02/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos 
con seis por ciento).

a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo  
   siguiente:
  -Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista,
   el litro:
   Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
   N$ 11,10 (nuevos pesos once con 10/100). 
  -Al público, entregada a domicilio, el litro:
   Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
   N$ 11,60 (nuevos pesos once con 60/100).
  -Al comerciante minorista, el litro:
   Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
   N$ 10,70 (nuevos pesos diez con 70/100).

b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta
   en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa  
   Bromatológica) el litro:
   Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno
   N$ 9,976 (nuevos pesos nueve con 976/1000)
  -A los adquirentes de partidas por al mayor CONAPROLE deberá 
   bonificarlos en un 0,5% (cero cinco por ciento) de dicho precio. Se
   considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones 
   establecidas   en la Resolución Ordinaria Nº 553, de COPRIN, capítulo 
   1, numeral 3º literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA
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