VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto
Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para
el personal del servicio doméstico.
II) A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
1.115.00 (Pesos Uruguayos mil ciento quince), mensuales o su equivalente
diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.063.00 (Pesos
Uruguayos mil sesenta y tres), o su equivalente diario resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el departamento de Montevideo,
será de $ 5.58 (Pesos Uruguayos cinco con cincuenta y ocho) y para el
interior del País de $ 5.31 (Pesos Uruguayos cinco con treinta y uno).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo
establecido; si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).