ADJUDICACION DE FRECUENCIAS DE RADIODIFUSION. 1700/2100 MHZ




Promulgación: 22/11/2011
Publicación: 01/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1262
Referencias a toda la norma
VISTO: la conveniencia y posibilidad de asignar el uso de frecuencias en
la banda de 1700/2100 MHz.

RESULTANDO: I) que con fecha 31 de octubre de 2011, ANTEL ha solicitado la
asignación de frecuencias en las bandas apareadas 1700/2100 MHz, para el
despliegue de tecnologías de comunicaciones de última generación;

II) que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley 16.967 de 10 de
junio de 1998, en el numeral 195; establece que los miembros se esforzarán
por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica,
para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo
indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los
servicios necesarios, lo que constituye unos de los objetivos que debe
perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido de
administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como factor de
desarrollo económico y social;

III) que DINATEL ha informado al Poder Ejecutivo sobre la existencia de
otros posibles interesados en obtener frecuencias de operación en las
bandas referidas;

IV) que URSEC ha informado sobre la disponibilidad del espectro que sería
afectado al procedimiento de asignación.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el
despliegue de nuevas tecnologías de manera sustentable;

II) que el artículo 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007
estableció que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la
humanidad sujeto a administración de los Estados", que debe utilizarse en
forma racional, eficaz y eficiente;

III) que el numeral 2 del literal "d" del artículo 86 de la Ley No. 17.296
de 21 de febrero de 2001, previó la posibilidad de que la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) asigne el uso de
frecuencias por procedimientos competitivos cuando cuente con autorización
genérica del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de asignarlas a
demanda de manera motivada en aplicación del artículo 22 del Decreto
114/003 de 25 de marzo de 2003;

IV) que conforme al artículo 94 literal "c" de la Ley No. 17.296 de 21 de
febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo autorizar
genéricamente la asignación de frecuencias por parte de URSEC, para
servicios no comprendidos en el literal "b" del mismo artículo 94,
mediante procedimientos competitivos que se determinarán por el reglamento
aprobado por el propio Poder Ejecutivo;

V) que como consecuencia de lo informado por DINATEL en cuanto al interés
en asignación de frecuencias en las bandas apareadas de 1700/2100 MHz,
resulta conveniente proceder a la autorización genérica de la banda
mencionada, a efectos de habilitar un procedimiento competitivo de
selección a cargo de la URSEC;

VI) que en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera
procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento
competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el
mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio
adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores
privados del riesgo de falta de trasparencia, que implica que el propio
Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe en el
mismo;

VII) que a efectos de optimizar el espectro disponible en las bandas en
cuestión, se impone implementar la migración de ANTEL de los segmentos de
1740 a 1755 MHz y 1835 a 1850 MHz a los segmentos de 1710 a 1725 MHz y
1805 a 1820 MHz.;

VIII) que en el mismo sentido se impone dejar sin efecto la reserva a
favor de ANTEL de los bloques de frecuencias 1935 a 1945 MHz y 2125 a 2135
MHz, reserva que ANTEL no ha usufructuado hasta el presente;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 17.296 de 21 febrero de 2001, en la
redacción dada por la Ley Nro. 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y los
Decretos Nro. 114/003 y Nro. 115/003 de 25 de marzo de 2003, sus
modificativos y concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorizar genéricamente la asignación del uso de frecuencias
radioeléctricas en el rango de 1725 a 1770 MHz apareado con el rango de
2125 a 2170 MHz, por procedimientos competitivos, a los efectos de la
prestación de servicios de comunicaciones.

Artículo 2

 Disponer la migración de ANTEL desde los segmentos de frecuencias de 1740
a 1755 MHz y 1835 a 1850 MHz a los segmentos de frecuencias de 1710 a 1725
MHz y 1805 a 1820 MHz. ANTEL dispondrá de un plazo de 90 días corridos
para la implementación técnica de la migración. Cumplido el plazo otorgado
quedará sin efecto la asignación original y será efectiva la nueva
asignación de frecuencias, en las mismas condiciones que la original.

Artículo 3

 Dejar sin efecto la reserva a favor de ANTEL de los bloques de
frecuencias 1935 a 1945 MHz y 2125 a 2135 MHz.

Artículo 4

 Cometer a URSEC la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del
Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo,
dentro del plazo máximo de treinta días corridos contados desde la
publicación del presente decreto. El procedimiento competitivo se llevará
a cabo en el plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos desde la
aprobación del referido Pliego.

Artículo 5

 El Pliego de Bases y Condiciones deberá incluir los siguientes criterios
adicionales a los antes establecidos:
a. el precio base de las frecuencias incluidas en el procedimiento
competitivo será de U$S 7.500.0000 (siete millones y medio de dólares
americanos) por cada bloque de 5 + 5 MHz;
b. el plazo de la concesión del derecho de uso de las frecuencias a
licitar será de veinte (20) años;
c. los participantes del procedimiento competitivo deben contar la debida
autorización para la prestación del servicio de radiocomunicaciones de
referencia.
d. se reconocerá la reserva a favor de ANTEL de los bloques de 1725 a 1745
MHz y 2125 a 2145 MHz. La asignación a ANTEL de las frecuencias reservadas
se hará en el mismo acto y en los mismos términos y plazos fijados en el
procedimiento competitivo. ANTEL abonará en esa oportunidad, como precio
por el espectro que se le asigne, el que resulte del promedio que surja
del procedimiento competitivo. En caso que no se presentaran interesados,
se adoptará el precio base por cada uno de los bloques asignados.
e. al término del plazo establecido URSEC convocará a un nuevo
procedimiento competitivo en las mismas condiciones del presente decreto,
actualizadas a las realidades tecnológicas y de mercado del momento.

Artículo 6

 Autorizar a ANTEL a operar en las frecuencias 1725 a 1745 MHz y 2125 a
2145 MHz, en forma precaria y revocable, hasta tanto se asignen los
bloques de frecuencia por el procedimiento competitivo.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, pase a URSEC a sus efectos.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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