FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA EMPRESAS CALNU AZUCARLITO Y AGROINDUSTRIAS LA SIERRA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 20, "Industria Azucarera, empresas Calnu, Azucarlito y Agroindustrias La Sierra", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 30 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas Calnu, Azucarlito y Agroindustrias La Sierra, vigentes al 1º de febrero de 1987, en un 15,76% con vigencia desde el 1º de junio de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que el personal evaluado de la empresa Agroindustrias La Sierra recibirá, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo precedente, un aumento salarial por partida fija de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por mes para el personal mensual, o de N$ 8,88 (nuevos pesos ocho con ochenta y ocho centésimos) por hora para el personal jornalero, a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 3

   Establécese que el personal de la empresa Calnu, recibirá a partir del 1º de junio de 1987, una compensación por trabajo en el horario nocturno de 22 a 6 horas, de N$ 20.24 (nuevos pesos veinte con veinticuatro centésimos) por hora trabajada. Dicho importe no tendrá variantes en días feriados o de descanso, ni en el caso de que el trabajo nocturno corresponda a horas extras.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá  ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en este laudo.

Artículo 6

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, Empresas Calnu, Azucarlito y Agroindustria La Sierra", el Consejo de Salarios respectivo determinará  la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

   Establécese que el sexo no es causal de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente 
para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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