FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA




Promulgación: 31/07/1991
Publicación: 10/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
y los informes emitidos por la Comisión técnica Asesora Honoraria, creada
por el artículo 213 del decreto ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Resultando: I) La Comisión Técnica Asesora Honoaria aconseja la fijación
de rendimientos- porcentajes de la uva en vino, orujos y borras para las
elaboraciones vínicas del año 1991;

II) Dicha Comisión estructuró porporciones de la uva en vino, orujos y
borras respecto al porcentaje de vino natural que debe considerarse de
sobreprensa para la coseca 1991, en base a los resultados obtenidos en las
elaboraciones testigo y controlada de la presente zafra;

III) En dicho informe la Comisión sugiere mantener, para la zafra1991, los
mismos rendimientos de la zafra 1990, aplicando los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener de
100 (cien) kilogramos de uva;
IV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado por
unanimidad en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su carácter de
asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en la materia, de conformidad con el
artículo 144 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987;
V) A través de inspecciones técnicas permanentes, se determinaron
conclusiones básicas respecto a las correcciones mediante agregado de
alcohol, a vinos comunes.

Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos en
la elaboración vínica, preceptuado por el decreto ley 15.058 de 30 de
setiembre de 1980;
II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de
rendimiento en vino nacional, orujos y borras;
III) conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la
Comisión Técnica Asesora Honoraria;
IV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenidos por los industriales que producen vino, con destino a la
elaboración de coñac;
V) Que, a los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente modificar
los topes máximos establecidos, para la corrección mediante el agregado de
alcohol etílico poable, respecto a los vinos que no hayan alcanzado el
límite mínimo fijado por la tipificación.
Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, decreto
ley 15.058 de 30 de setiembre  de 1980, lo preceptuado por el artículo 144
de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y a la opinión favorable de la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.

El Presidente de la República,

                              DECRETA

Artículo 1

     Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo y
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1991:
a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho)
litros de vino;
c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos)
litros de vino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1991, los que no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de
uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros
de vino.
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve)
litros de vino;
c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo 80 (ochenta) litros
de vino. 

Artículo 3

Fíjanse por cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo y la variedad
de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1991, los
siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en materia
seca:
a) Uvas tintas, excepto moscateles 5,1 (cinco con uno) kilogramos de
orujos sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos de orujos y
borras, si el primero incluyere el escobajo;
b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos y
borras, o 5,2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras, si el primero
incluyere el escobajo; y
c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) kilogramos
de orujo sin escobajo y borras, o 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de
orujos y borras, ei el primero incluyere el escobajo. 

Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100 (cien)
kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural por la
bodega que elabora vino base para coñac. 

Artículo 5

Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujo sin escobajo, o 4,1
(cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora
vino base para coñac. 

Artículo 6

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol, para vinos
comunes el siguiente:

a) Vinos tintos y blancos 10° 5 GL;
b) Vinos claretes y rosados 11° GL.

Se establece 0°3 GL de tolerancia. Exceptúanse de éste límite, los vinos
destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente. 

Artículo 7

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto. 

Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(dos) diarios) de la capital. 

Artículo 9

Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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