OBLIGACION DE LOS FRIGORIFICOS Y MATADEROS DE PONER A DISPOSICION DE LOS LABORATORIOS PRODUCTORES DE VACUNAS ANTIAFTOSA EL EPITELIO DE LOS BOVINOS FAENADOS




Promulgación: 16/07/1980
Publicación: 30/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 151
   Visto: el artículo 473 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

   Resultando: por esta disposición se incorporan al artículo 158 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incisos que determinan el retiro
de la Inspección Veterinaria Oficial en establecimientos cuyos
propietarios, o quienes los representen, impidan u obstaculicen el
cumplimiento de las autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa para la exportación de epitelios destinados a la
elaboración de vacunas antiaftosa, previa intimación por la Dirección de
Industria Animal.

   Considerando: I) El epitelio lingual bovino es artículo de primera
necesidad -decreto 109/966, de 3 de marzo de 1966, artículo 1º- por ser
utilizado para la elaboración de vacuna antiaftosa, destinada al
cumplimiento del plan nacional de contralor de la fiebre aftosa;

   II) Al aprobarse tales disposiciones se asegura la disponibilidad de la
materia prima imprescindible para la elaboración de vacuna antiaftosa, por
el método Frenkel;

   III) Es necesario reglamentar la aplicación de lo establecido en el
artículo 473 de la ley 13.892, de 19 e octubre de 1970, según establece a
texto expreso.

   Atento: a la opinión de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
Dirección de la Industria Animal y Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a
disposición de los laboratorios productores de vacunas antiaftosa el
epitelio de los bovinos faenados, con el fin de producir vacuna
antiaftosa.

Artículo 2

   Ante impedimento u obstaculización al retiro de epitelios, la
Inspección Veterinaria Oficial consignará el hecho mediante acta labrada
en presencia de un representante del o los laboratorios y un representante
de la playa de faena, los que firmarán al pie de la misma. Ante la
negativa, por algunas de las partes, a firmar el acta labrada, se dejará
constancia en la misma y se dará intervención a dos testigos que firmarán
como tales. Esta acta se elevará a la Dirección de Industria Animal.

Artículo 3

   Comprobado el hecho de no permitir el retiro de epitelio bovino, la
Dirección de Industria Animal intimará a regularizar la situación en un
lapso que no podrá exceder de 15 (quince) días.

Artículo 4

   De no ser atendida esta intimación, la Dirección de Industria Animal
procederá al retiro de la Inspección Veterinaria Oficial de la planta
infractora, dando cuenta de inmediato, por las vías pertinentes, al
Ministerio de Agricultura y Pesca.
   El retiro de la inspección veterinaria determinará el cese inmediato de
las actividades del establecimiento.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
Ayuda