OBLIGACION DE LOS FRIGORIFICOS Y MATADEROS DE PONER A DISPOSICION DE LOS LABORATORIOS PRODUCTORES DE VACUNAS ANTIAFTOSA EL EPITELIO DE LOS BOVINOS FAENADOS
Visto: el artículo 473 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Resultando: por esta disposición se incorporan al artículo 158 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incisos que determinan el retiro
de la Inspección Veterinaria Oficial en establecimientos cuyos
propietarios, o quienes los representen, impidan u obstaculicen el
cumplimiento de las autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa para la exportación de epitelios destinados a la
elaboración de vacunas antiaftosa, previa intimación por la Dirección de
Industria Animal.
Considerando: I) El epitelio lingual bovino es artículo de primera
necesidad -decreto 109/966, de 3 de marzo de 1966, artículo 1º- por ser
utilizado para la elaboración de vacuna antiaftosa, destinada al
cumplimiento del plan nacional de contralor de la fiebre aftosa;
II) Al aprobarse tales disposiciones se asegura la disponibilidad de la
materia prima imprescindible para la elaboración de vacuna antiaftosa, por
el método Frenkel;
III) Es necesario reglamentar la aplicación de lo establecido en el
artículo 473 de la ley 13.892, de 19 e octubre de 1970, según establece a
texto expreso.
Atento: a la opinión de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
Dirección de la Industria Animal y Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a
disposición de los laboratorios productores de vacunas antiaftosa el
epitelio de los bovinos faenados, con el fin de producir vacuna
antiaftosa.