Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION III - DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 36
No será admitida una solicitud si la autoridad de aplicación no ha
verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar,
que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producción doméstica
del Uruguay.
36.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica
del Uruguay o en nombre de ella" cuando está apoyada por los
productores nacionales cuya producción conjunta representa más del
cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto
similar producido por la parte de la producción doméstica del Uruguay
de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposición a la
solicitud.
36.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto
similar producido por la producción doméstica del Uruguay de que se
trate.
36.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un
número excepcionalmente grande de productores, la autoridad de
aplicación podrá determinar el apoyo o la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.