Sección: Ultimo Momento
VISTO: el Sistema Integrado de Información Financiera, establecido en el
artículo 42º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
RESULTANDO: I) que la mencionada norma establece la obligatoriedad de
registrar todos los hechos, actos y operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública mediante un sistema
uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, con los
requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación.
II) que los Sistemas Presupuestarios, de Contabilidad y de
Tesorería, establecidos en la mencionada Ley, son Sistemas de información
vinculados entre sí dentro del conjunto de la Administración Financiera
del Estado.
III) que el Sistema Integrado de Información Financiera
incluye los Subsistemas de Programación, de Información de Recursos, de
Ejecución del Gasto, de Contabilidad y de Evaluación Presupuestaria.
IV) que el Sistema de Ejecución del Gasto es el Módulo o
Subsistema que está integrado por el conjunto de órganos, técnicas,
normas y procedimientos que refieren a todas las etapas del gasto público
y que ha sido desarrollado por la Contaduría General de la Nación a
efectos de su puesta en marcha a partir del 1º de enero de 1999.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 58º de la Ley Nº 16.736 citada, establece
que el Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera,
debiendo conducir y supervisar la implementación y mantenimiento de los
mismos.
II) que la Contaduría General de la Nación, como órgano
responsable de los Sistemas Presupuestario Nacional y de Contabilidad
Integrado, ha constatado la necesidad de adecuar las clasificaciones
presupuestarias a efectos de permitir el registro simultáneo de los
Sistemas Contables, de Presupuesto, Económico, Financiero y Patrimonial,
según lo dispuesto en los artículos 37º, 38º y 43º de la citada norma.
III) que la Tesorería General de la Nación es el órgano
responsable del Sistema de Tesorería, debiendo actuar como Gerente
Financiero de los recursos públicos, según lo dispuesto en los artículos
60º y 61º de la norma antes citada.
IV) que el artículo 55º de la Ley Nº 16.736 antes citada,
consagra el principio presupuestario de universalidad e integridad en
materia de ingresos y gastos.
V) que por razones de buena administración, resulta
necesario disponer medidas coordinadas con el fin de asegurar el grado de
confiabilidad de los datos contables y promover el desarrollo de la
eficiencia.
VI) que existe actualmente diversidad en la registración
del procedimiento de ejecución del gasto según sea la fuente de
financiación del mismo.
VII) que los fondos del Tesoro Nacional están dispersos en
el Sistema Financiero.
VIII) que el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24
de enero de 1979, autoriza a los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones
financieras, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
IX) que, en consecuencia, es indispensable organizar la
información para que sea oportuna, relevante y confiable, permitiendo
alcanzar los máximos niveles de eficacia y eficiencia.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A partir del 1º de enero de 1999 la Contaduría General de la Nación pondrá en funcionamiento el Sistema de Ejecución del Gasto (S.E.G.) y establecerá las normas técnicas, principios y procedimientos necesarios para implementar, implantar y mantener el Sistema. Todos los gastos que realicen los Incisos que integran el Presupuesto Nacional se registrarán en este Sistema de Ejecución del Gasto.
Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación de los Clasificadores Presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Integrado de Información Financiera.
Todos los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional deberán ser depositados en el Tesoro Nacional en la cuenta y a partir de la fecha que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Tesorería General de la Nación habilitará Cuentas Corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los organismos integrantes del Presupuesto Nacional que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos teniendo a su cargo la titularidad y disponibilidad de los mismos. La Tesorería General de la Nación efectuará pagos de los compromisos contraídos con cargo a los mismos siempre que exista disponibilidad en las respectivas Cuentas Corrientes.
Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán efectuar inversiones financieras, depósitos y colocaciones a plazo en entidades financieras estatales o no estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, artículo 453 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/999 de 23/06/1999 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 395/998 de 30/12/1998 artículo 5.
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUCIO CACERES - JUAN STORACE - JUAN CHIRUCHI - YAMANDU FAU - SERGIO CHIESA - RAUL BUSTOS - PRIMAVERA GARBARINO - GUILLERMO STIRLING - BENITO STERNContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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