Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 285.
Artículo 3
También están comprendidos aquellos suplentes en actividad a la fecha de
este reglamento, que hubieran generado remuneración en, al menos 10
(diez) meses, durante el año 2005, siempre que el resto del período se
hubiera cumplido en alguna de las siguientes situaciones:
- Licencia ordinaria, maternal o por enfermedad certificada en su
oportunidad.
- Por período de lactancia materna.
- Participación comprobada en cursos, misiones oficiales o becas
considerados de interés para el servicio.
- Rotación de suplentes cuando ésta sea la práctica habitual de la
Unidad Ejecutora.