FUNCIONARIOS - MAXIMA COMPENSACION AL GRADO




Promulgación: 02/09/1993
Publicación: 14/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 175.
Referencias a toda la norma
      Visto: lo dispuesto por el artículo 175º de la Ley Nº 16.320 de 1º
de noviembre de 1992.

      Resultando: que el mismo autoriza a la Dirección General del
Catastro Nacional a disponer del 50% de los ingresos extra-presupuestales
para nivelar la máxima compensación al grado establecida por el artículo
26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

      Considerando: que corresponde reglamentar la forma de pago de ese
importe del 50% de tal forma que no se superen los porcentajes
establecidos por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990.

      Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación la
División Contaduría Central, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes
y a partir del 1º de febrero de 1993, la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de los Inmuebles del Estado, determinará el
monto que constituye el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado en el
mes anterior y que será pago a sus funcionarios por aplicación del
artículo Nº 175 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
    La liquidación y pago de esta compensación se realizará en forma
bimensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

      Del monto indicado en el artículo anterior, se extraerá la treceava
parte del mismo para la previsión de pago del correspondiente aguinaldo y
se verterá en una cuenta que se abrirá en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay.
      A tales efectos, se abrirá la correspondiente Caja de Ahorros a una
cuenta corriente especial en dicho Ente Bancario para verter los montos
necesarios para atender las cargas legales (patronal inclusive) de las
retribuciones personales financiadas con cargo a fondos extra-
presupuestales de conformidad con el artículo 6 de la Ley Nº 16.002 de
25 de noviembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

Artículo 3

   Efectuada la retención precedente, el monto resultante se proporcionará
con el total de sueldos básicos y extensión horaria, pagos a los
funcionarios con derecho a la retribución que se reglamenta, en el mes
anterior, a los efectos de determinar el porcentaje del monto procedente
de la recaudación de los recursos extra-presupuestales con el monto global
de obligaciones presupuestales correspondientes a retribuciones
personales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Los funcionarios con derecho a tal retribución, percibirán como
compensación la alícuota de sus sueldos básicos y extensión horaria
establecida en el porcentual determinado en el artículo anterior, deducido
el montepío jubilatorio e impuestos.

Artículo 5

   En caso de que dicho porcentaje, superare alguno de los máximos
establecidos en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, se reducirá con relación a los funcionarios del grado, hasta dicho
máximo, vertiéndose la cifra excedente a la cuenta referida en el artículo
2 de este decreto.

Artículo 6

   Los funcionarios que pasen a prestar servicios por redistribución, pase
en comisión o cualquier otro mecanismo, que perciban una compensación por
artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, menor a la
otorgada a los funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla
presupuestal de la Dirección General del Catastro Nacional e Inmuebles del
Estado, percibirán la diferencia respectiva para adecuar dicha situación.
   En aquellos casos en que no existan equivalencias de escalafones y de
grado, con las planillas presupuestales de la Dirección General del
Catastro Nacional, la equivalencia se efectuará con los cargos de los
funcionarios que cumplan análogas funciones. 

Artículo 7

      Semestralmente, y en las oportunidades correspondientes, la citada
Unidad Ejecutora abonará los montos correspondientes a aguinaldo, con
cargo a las reservas efectuadas conforme al artículo 2 de este Decreto.

Artículo 8

   Los saldos que existieran "que no incluirán sumas anteriores al
Ejercicio 1993", se verterán en la citada cuenta especial que se radicará
en el Banco Hipotecario del Uruguay y se distribuirán en el mes de enero
de cada año entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora como
compensación extraordinaria, hasta los máximos establecidos por el
artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. 

Artículo 9

      Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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