CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 
Comercio, Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", se logró el acuerdo 
que fue suscrito en acta del día 2 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
  
                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos por categorías 
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo 
Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de octubre de 
1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Cadete Categoría 1
Auxiliar Administrativo A) de Segunda
Categoría 2)                                    mensual N$  42.818,00

Auxiliar Administrativo B) de Segunda
Categoría 2)                                    mensual N$  48.048,00

Auxiliar de Aduana de Segunda Categoría 3)      mensual N$  55.255,00

Auxiliar Administrativo y de Aduana de
Primera Categoría 4)                            mensual N$  64.264,00

Desierta Categoría 5)
Oficial Administrativo y Oficial Técnico
de Segunda Categoría 6)                         mensual N$  74.474,00

Oficial Técnico de Primera Categoría 7)         mensual N$  84.084,00
Encargado de Administración y Encargado
de despacho Categoría 8)                        mensual N$  33.898,00

Gerente Categoría 9)                            mensual N$ 110.383,00

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente 
decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a 
cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la 
medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto, se incluye personal de 
Dirección, fijándose salarios mínimos por categoría y el incremento salarial general hasta la categoría de Gerente inclusive.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores 
teniendo en cuenta las categorías ya acordadas.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento), de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por 
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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