COMERCIO EXTERIOR - PRODUCTOS AGROPECUARIOS




Promulgación: 13/08/1990
Publicación: 06/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 12 literal D) de la ley 10.940 de
19 de setiembre de 1947, artículo 464 numeral 3° y artículo 482 numeral 3°
literal I) de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

    Resultando: I) Que la existencia de papa para el consumo no alcanza
para satisfacer las necesidades de tal producto hasta la próxima cosecha;

    II) Que la mencionada carencia ha hecho subir el precio del mencionado
tubérculo en perjuicio del público consumidor y en especial de las clases
más necesitadas.

    Considerando: I) Que es conveniente a efectos de evitar el desabastecimiento y la excesiva suba de precio recurrir a la importación
de tal producto.

    III) Que es imposible proceder a la adquisición mediante Licitación
pública, dada la urgencia que reviste la operación para disponer del
tubérculo de inmediato.

    IV) Que la operación encuadra en lo establecido en el literal "I" del
numeral 3° del artículo 482 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
sin perjuicio de lo cual la Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal "B"
del artículo 211 de la Constitución de la República, recabando la
intervención del Tribunal de Cuentas de la República.

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Cométase a la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento Unidad
Ejecutora 010 del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a
adquirir directamente en el exterior e importar hasta 10.000 toneladas de
papas para consumo y contratar los fletes internos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

    El costo que demande la importación de las papas será atendido con
cargo al artículo 464, numeral 3° de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987 y estará amparada en la excepción prevista en el artículo 482,
numeral 3°, literal "I" de la citada ley.

Artículo 3

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a avalar ante el Banco
de la República Oriental la carta de crédito a 180 días con la que se
financiará la presente operación. Esta institución, a su vencimiento,
estará facultada para debitar el importe de Rentas Generales, con un aviso
previo de 48 horas.

Artículo 4

    A partir de la fecha, el decreto 179/990 de 18 de abril de 1990, no
será de aplicación en las operaciones de importación de papas.

Artículo 5

    La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento deberá depositar en
Rentas Generales el producido de la venta autorizada por el artículo 1°
del presente decreto.

Artículo 6

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO
RAMOS
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