ALCANCE PARCIAL PARA LA LIBERACION Y EXPANSION DEL COMERCIO INTRARREGIONAL DE SEMILLAS




Promulgación: 31/08/1993
Publicación: 06/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 204
 Visto: los informes de la Primera y Segunda Reunión de Expertos
Gubernamentales sobre Semillas de los Países Miembros de la ALADI,
celebradas entre el 26 y 29 de marzo de 1990 en Montevideo y del 9 al 12
de julio de 1990 en Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, respectivamente, y
de la Primera Reunión de Directores Nacionales de Sanidad Vegetal
realizada entre el 28 y 30 de marzo de 1990 en la Sede de la ALADI.

Resultando: I) Que en dichas reuniones los expertos analizaron,
prioritariamente, la estructura y organización de los Sistemas Nacionales
de Semillas de los Países Miembros de la ALADI, la situación del comercio
regional de semillas y las posibles medidas regionales tendientes a la
liberación, expansión y armonización de ese comercio y, la identificación
de especies prioritarias para la determinación de requisitos
fitosanitarios comunes en el comercio regional, de cuyos resultados se
sometió a la consideración un Anteproyecto de Acuerdo Regional en materia
de intercambio de semillas;

II) Que con fecha 22 de noviembre de 1991 los Plenipotenciarios de los
Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la
República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú
y de la República Oriental del Uruguay, suscribieron de conformidad con lo
dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980, artículo 7º, y en la
resolución 22 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo
3º, literal h, un Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación y
Expansión del Comercio Intrarregional de Semillas, cuyo objeto es liberar
el Comercio Regional y establecer condiciones para el desarrollo de los
sistemas nacionales en forma armónica.

Considerando: I) Que a esos fines se establece -entre otros-  un programa
de liberación de gravámenes para la importación entre los signatarios de
una lista común de especies originarias de los mismos, excluye de
restricciones no arancelarias, sean administrativas, cuantitativas o
tributarias aplicadas a las importaciones, el compromiso de aplicación de
incentivos a las exportaciones en forma compatible con las disposiciones
que se acuerden entre los signatarios en el ámbito de la ALADI e instituye
un régimen para la cooperación fitosanitaria.

II) Que la vigencia de ese instrumento regirá a partir del momento en que,
por lo menos, tres países signatarios no lo hayan puesto en vigor en sus
respectivos territorios.

III) Que el referido Protocolo ha sido depositado ante la Secretaría
General de la ALADI.

IV) Que el Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación
Latinoamericana de Integración fue aprobado por el Decreto-Ley Nº 15.071
de 16 de octubre de 1980.

Atento: a lo actuado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
a lo informado por la Representación Permanente de la República ante la
ALADI y por las Asesorías de Política Comercial y Jurídica del Ministerio
de Economía y Finanzas.

      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación y Expansión
del Comercio Intrarregional de Semillas suscrito el 22 de noviembre de
1991 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de
Colombia, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la
República del Perú y de la República Oriental del Uruguay al amparo de las
disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y de la resolución 22 del
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, cuyo texto como Anexo forma
parte del presente decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las importaciones de semillas que integran la lista común de especies
contenida en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo anterior,
provenientes de multiplicaciones realizadas en los países signatarios, y
siempre que sean originarios de sus territorios, estarán libres de
gravámenes a la importación, incluso del recargo mínimo, con sujeción a
las condiciones establecidas por los artículos 13 y 19 del referido
Acuerdo en relación al régimen fitosanitario de defensa y control y
régimen de origen, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La aplicación de los beneficios establecidos por el Acuerdo regirá en
oportunidad del cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 del
mismo. Facúltase a la Representación Permanente de la República ante la
ALADI para comunicar a los Organismos Nacionales competentes la fecha de
vigencia y los países beneficiarios.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas el control de las condiciones de origen y
exigir los documentos de certificación correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará las
condiciones y controles de las semillas amparadas por los beneficios del
Acuerdo, así como el momento de su intervención en las operaciones.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - SERGIO ABREU - PEDRO
SARAVIA
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