ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA LIBERACION Y
EXPANSION DEL COMERCIO INTRARREGIONAL DE SEMILLAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 385/993 de 31/08/1993 artículo 1.
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de
Colombia, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República del Paraguay, de la República del Perú y de la República
Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación,
CONVIENEN:
Suscribir de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo
1980, artículo 7, y en la resolución 22 del Consejo de Ministros, artículo
3, literal h), un Acuerdo de alcance parcial para el intercambio comercial
de semillas entre los países miembros, el que se regirá por las
disposiciones que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto liberar el comercio
intrarregional de semillas y establecer condiciones para el desarrollo de
los sistemas nacionales de semillas en forma armónica.
Art. 2º. Los países signatarios establecen que las semillas serán
objeto de comercio en sus territorios sin ninguna otra restricción que las
requeridas para asegurar sus características, el cumplimiento de prácticas
de verificación, marcas y otras aplicaciones de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 3º. A los efectos previstos en el artículo anterior, el presente
Acuerdo tiene por objeto poner al alcance del productor agrícola semillas
de adecuada calidad, debidamente envasadas y rotuladas como tales, de
variedades que posean buen rendimiento, características agronómicas,
comerciales y/o industriales apropiadas y adaptadas a la zona de
producción y promoverá la armonización de las políticas sectoriales
nacionales.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Art. 4. Se entenderá por semillas a toda estructura vegetal usada con
propósito de siembra o propagación de las especies que abarca el universo
que figura en el anexo.
Las semillas objeto de comercio serán acordadas en una lista común de
especies a los efectos del presente Acuerdo, a partir del universo
indicada en el párrafo anterior.
Art. 5º. Se establece como meta que al final de 1995 la lista común
represente, al menos, el 80 por ciento del universo de especies y que las
importaciones regionales de semillas signifiquen, por lo menos, el 75 por
ciento de las importaciones totales.
Art. 6º. Los países signatarios conformarán el universo y la lista
común de especies prevista en el artículo 4º mediante negociaciones
periódicas.
CAPITULO III
Programa de liberación
Art. 7º. Las importaciones de semillas de la lista común de especies,
provenientes de multiplicaciones realizadas en países signatarios, serán
libres de gravámenes aplicados a la importación, así como de los derechos
aduaneros cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que inciden
sobre las importaciones. Las tasas y recargos análogos por servicios
prestados no quedarán comprendidos en este concepto.
Art. 8º. Las variedades de las especies de la lista común, de origen de
los países signatarios tendrán tratamiento similar a las de origen
nacional en las operaciones de intercambio de materiales genéticos
experimentales, intercambio de materiales parentales y realización de
ensayos de evaluación e inscripción en registros.
Art. 9º. Las operaciones de importación y exportación de las semillas
de la lista común de especies estarán excluidas de cualquier restricción
no arancelaria, sea administrativa, cuantitativa, o tributaria aplicada a
las importaciones.
CAPITULO IV
Régimen de exportación
Art. 10. Los países signatarios asumen el compromiso de aplicar los
incentivos a las exportaciones en forma compatible con las disposiciones
que en esta materia acuerdan los países miembros en el marco de la
Asociación. Asimismo, se comprometen a realizar consultas en el ámbito del
Comité de semillas cuando la adopción de nuevos incentivos afecte las
condiciones de competencia de los productos beneficiarios por el presente
Acuerdo; sin perjuicio de que los países que se consideren afectados,
apliquen las medidas previstas en sus legislaciones nacionales.
Art. 11. Los proyectos de exportación de semillas de los países
intermedios y de los países de menor desarrollo económico relativo gozarán
del apoyo de un esquema de desarrollo y de financiamiento comercial, con
la finalidad de mantener un equilibrio dinámico en las operaciones
comerciales originadas por el Acuerdo, de conformidad con el mecanismo que
instituye el Comité de Representantes.
Art. 12. Las situaciones excepcionales de mercado serán analizadas por
el Comité de Semillas y dictaminará en un plazo no mayor de 10 días.
CAPITULO V
Cooperación fitosanitaria
Art. 13. Las semillas de la lista común de especies estarán sometidas
al régimen fitosanitario de defensa y control que establecerán las
autoridades nacionales competentes.
Art. 14. El régimen establecido en el artículo anterior será compatible
con los sistemas internacionales de normalización utilizados por el
comercio exterior de los países signatarios.
Art. 15. Se instituye el Grupo Asesor Fitosanitario compuesto por los
directores Nacionales de Sanidad Vegetal, con el cometido de asesorar a
los países signatarios en la aplicación y actualización del régimen común
y la creación y administración de un servicio de alerta y preaviso
fitosanitario de apoyo al comercio intrarregional.
El Grupo Asesor Fitosanitario eleborará un reglamento interno de
funcionamiento que será puesto en conocimiento del Comité de Semillas. El
Grupo Asesor tendrá atribuciones para crear grupos de coordinación y
trabajo.
CAPITULO VI
Armonización de bases comerciales
Art. 16. Con relación a las bases comerciales se realizarán consultas y
se propiciará establecer criterios comunes en materia de normativa de
calidad, de rotulado, introducción de muestras, pruebas de adaptación e
inscripciones de variedades en registros nacionales.
CAPITULO VII
Cooperación técnica intrarregional
Art. 17. Se establecerán programas específicos de cooperación técnica
orientados a los países de desarrollo intermedio y de menor desarrollo
económico relativo con el fin de desarrollar la base empresarial de los
mismos en el sector semillista y facilitar el aprovechamiento de las
facilidades propiciadas por la aplicación del presente Acuerdo.
CAPITULO VIII
Administración del Acuerdo
Art. 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo del Comité
de Semillas. El mismo estará integrado por las autoridades de las
entidades rectoras del área semillas de los países signatarios y contará
con el apoyo consultivo del sector empresarial y el Grupo Asesor
Fitosanitario.
El Comité de Semillas elaborará un reglamento interno de funcionamiento
que será aprobado por el Comité de Representantes e incorporado al
presente Acuerdo mediante un Protocolo Adicional. El Comité de semillas
tendrá atribuciones para crear grupos de coordinación y de trabajo.
El Comité de Semillas informará anualmente al Comité de Representantes
sobre la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO IX
Régimen de origen
Art. 19. Los beneficios derivados de la aplicación del presente Acuerdo
regirán exclusivamente para los productos considerados como originarios
del territorio de los países signatarios, de conformidad con el Régimen
General de Origen adoptado por el Comité de Representantes de la ALADI que
pasa a formar parte de este Acuerdo.
CAPITULO X
Normas de salvaguardia
Art. 20. Los países signatarios aplicarán cláusulas de salvaguardia de
conformidad con el Régimen Regional de Salvaguardia adoptado por el Comité
de Representantes de la ALADI que pasa a formar parte de este Acuerdo.
CAPITULO XI
Evaluación
Art. 21. El Comité de Semillas evaluará periódicamente los resultados
alcanzados en la aplicación del presente Acuerdo.
CAPITULO XII
Vigencia y duración
Art. 22. El presente Acuerdo regirá a partir del momento en que por lo
menos tres de los países signatarios lo hayan puesto en vigor en sus
respectivos territorios y tendrá duración ilimitada.
CAPITULO XIII
Adhesión y denuncia
Art. 23. El presente Acuerdo estará abierto, mediante negociación, a la
adhesión de los restantes países miembros de la ALADI y de los países
latinoamericanos y del Caribe no miembros de la ALADI.
Art. 24. El país signatario que desee denunciar el presente acuerdo
deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con
noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán al término de un
año para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo que en oportunidad de la
denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.
ANEXO
DEFINICION DEL SECTOR SEMILLAS
Lista de especies
NALADI SA
Capítulo 7 - Semillas de:
0701.10.00 Papas
0713.10.10 Arvejas
0713.20.10 Garbanzos
0713.31.10 Alubias (porotos, judías, frijoles, fréjoles) de las
especies Vigna aungo (L) Hepper o Vigna radiata (L)
Wilozek
0713.32.10 Alubias (porotos, judías, frijoles, fréjoles) Adzuki
(Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33.10 Alubia (poroto, judía, frijol, fréjol) común
(Phaseolus vulgaris)
0713.39.10 Canpís (poroto de agua) (Vigna sinensis)
0713.40.10 Lentejas y lentejones
Porotos (frijol)
0713.50.10 Habas (Vicia faba var. major) haba caballar (Vicia
faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. sinor)
0713.50.10 Haba común
0714.10.00 Raíces de mandioca (yuca)
0714.20.00 Batatas dulces (boniatos, camotes)
0901.11.10 Café
Capítulo 10
1001.10.00 Trigo duro
1001.90.10 Trigo
1002.00.00 Centeno
1003.00.00 Cebada
1004.00.00 Avena
1005.10.00 Maíz
1006.10.00 Arroz
1008.20.00 Mijo (1)
1008.30.00 Alpiste (Phalaris)
1007.00.00 Sorgo (2)
1008.10.00 Alforfón
1008.90.00 Quinos
1008.90.00 Tritical
Capítulo 12
1202.10.00 Maní
1203.00.00 Copra
1207.10.10 Palma
1201.00.10 Soya (Glycine)
1204.00.10 Lino
1207.20.10 Algodón
1207.99.11 Babasú
1206.00.10 Girasol
1207.99.31 Urucum (3)
1207.40.10 Sésamo (Ajonjoli)
1205.00.10 Colza
1207.60.10 Cártamo
1209.99.10 De árboles frutales y forestales
1209.99.90 Frutilla, Vid
1209.99.10 Manzanas, Citrus
1209.91.10 Cebollas
1209.91.20 Lechugas
1209.91.30 Tomates
1209.91.40 Zanahorias
1209.19.00 Remolacha (hortícola)
1209.91.90 Ajo, apio, Berenjena, Coliflor, Pepino, Alcauciles,
Espárrago, Calabazas, Zapallito, Acelga, Brócoli,
Escarola, Nabo, Pimiento, Repollo, Col de Bruselas,
Perejil, Berro, Endivias, Espinacas, Rábano.
1209.21.00 De alfalfa
1209.22.00 De trébol (Trifolium)
1209.29.00 De agropiro (Agropyron sp.)
1209.23.00 De festucas
1209.29.00 De pasto llorón (Eragrostis curvula Nees)
1209.29.00 De pasto ovillo (Dactylis glomerata L.)
1209.25.00 De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium parenne)
1209.29.00 De lotus (4)
1209.99.90 De achicoria (Cichorium intybus sativum)
1209.29.00 De gramilla (Cynodon spp.)
1209.24.00 De pasta azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
1209.29.00 Las demás del género Poa
1209.29.00 De Cebadilla (Bromus)
1209.29.00 De agroitis (4)
1209.29.00 Pasto del Sudán (Sudan gras) (Sorghum sudanensis)
(Sudanense)
1209.29.00 De pasto pará (Pará gras) (Brachiaria spp.)
1209.29.00 De altramuces (Lupinos) (Lupinus albus)
1209.29.00 De holcus (4)
1209.29.00 De pasto miel (gramilla) (Paspalum sp.)
1209.29.00 De rapé (Brassica biennis)
1209.29.00 De Cenohura ciliaris (4)
1209.29.00 De Kudzú común (Pueraria losata) (Willd) y tropical
(Pueraria javanica) (Benth.)
1209.29.00 De Septania (4)
1209.29.00 De Ancher (4)
1209.29.00 De Mucunas o porotos aterciopelados (Stizolobium
deeringianum S. cochinchinense)
1209.29.00 De Siratro (4)
1209.29.00 De Desmodium (4)
1209.29.00 De Andropogon gallanus (4)
1209.99.90 De melón o de sandía
1801.00.10 De cacao
(1) La subpartida 1008.20 comprenden el mijo (semilla del mijo común),
de grano redondeado y color amarillo paja. Comprende las especies
siguientes: Setaria spp., Pennisetum spp., Echinochloa spp., Eleusine
spp. (incluida la Eleusine coracana (coracán). Panicum spp., Digitaria
sanguinalis y Eragrostis tef.
(2) La partida 1007 sólo comprende las variedades de sorgo conocidas
como sorgos para grano que pueden utilizarse como cereales en la
alimentación humana. Está, por tanto, comprendido en esta partida el sorgo
de variedades tales como el caffroum (kafir), cernuum (doura blanco),
durra (doura pardo) y nervosum (kaoliang).
(3) Clasificación en estudio por la comisión Asesora de Nomenclatura.
(4) No obstante la clasificación dada como semillas para la siembra,
para confirmar su correcta clasificación NALADI se requiere conocer el
nombre común de cada una de estas especies, así como si éstas cubren todas
sus variedades.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y uno en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Carignano
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Roberto Finot.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Rubens Antonio
Barbosa.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Por el Gobierno de la República de Chile: Raimundo Barros Charlin
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Torres Segovia
Por el Gobierno de la República del Perú: Roger Loayza Saavedra
Por el Gobierno de la República Oriental del uruguay: Néstor G.
Cosentino.
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