Las importaciones de semillas que integran la lista común de especies
contenida en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo anterior,
provenientes de multiplicaciones realizadas en los países signatarios, y
siempre que sean originarios de sus territorios, estarán libres de
gravámenes a la importación, incluso del recargo mínimo, con sujeción a
las condiciones establecidas por los artículos 13 y 19 del referido
Acuerdo en relación al régimen fitosanitario de defensa y control y
régimen de origen, respectivamente.