Aplicación. Los procedimientos de debida diligencia de clientes señalados en el presente decreto para cada sector de actividad, se deberán aplicar a todos los nuevos clientes al establecer relaciones comerciales y a los clientes existentes, en función del análisis de riesgos realizado de conformidad con el artículo 4° de este decreto, y en todos los casos cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o servicios, así como cuando se realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada sector de actividad o se produzca una operación significativa por su complejidad.
De existir sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente, deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia en todos los casos, independientemente de cualquier excepción, exención o umbral establecido.
La intervención de una institución financiera en una operación o actividad por la que el sujeto se convierte en obligado, no lo exime de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia según lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad.