REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO V - SECTOR ABOGADOS, ESCRIBANOS, CONTADORES Y OTRAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALICEN DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 39

   Sector abogados como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

   A) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

   B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

   E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

   F) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

   G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

   H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

   Los abogados que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al H), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente que realicen alguna de las actividades descriptas.

   Las referencias hechas en el presente artículo a los abogados como sujetos obligados, deben entenderse hechas al profesional que actúa en calidad de independiente no sujeto a exclusividad de sus servicios profesionales y a los socios o propietarios de una firma de servicios profesionales, pero no comprenderán a aquellas personas físicas que brinden los servicios enumerados en los literales precedentes bajo una relación de dependencia laboral, o bien fuera de la misma pero prestando sus servicios a una firma de servicios profesionales, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 46, 47 y 70.
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