Visto: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley
14.791 de fecha 8 de junio de 1978;
Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para
el personal del servicio doméstico;
II) A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en $
928,00 (pesos uruguayos novecientos veintiocho), mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del
Interior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 885,oo (pesos
uruguayos ochocientos ochenta y cinco) o su equivalente diario resultante
de dividir dicho importe por veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de $ 4,64
(pesos uruguayos cuatro con sesenta y cuatro) y para el Interior del País
de $ 4,43 (pesos uruguayos cuatro con cuarenta y tres).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% del salario mínimo establecido, si recibe sólo
alimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.