FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE EXPORTACION E IMPORTACION EN PIE DE TERNERAS Y VAQUILLONAS




Promulgación: 19/05/1988
Publicación: 23/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 445
    Visto: el régimen vigente en materia de exportación  e importación en
pie de ganado vacuno;

   Resultando: I) Que el actual funcionamiento del mercado de haciendas
obstaculiza una mejor asignación de recursos;

   II) Que los efectos negativos de los ciclos ganaderos se ven agravados
por las actuales restricciones en la comercialización de los ganados en
cuanto al destino final de los mismos.

   Considerando: I) Es necesario crear condiciones que permitan una
demanda final para ciertas categorías que al no tener posibilidades de
colocación reducen la eficiencia del rodeo;

   II) Dicha demanda creará la posibilidad de que se manifiesten
estímulos para un mejor uso del suelo y para aumentar la eficiencia del
rodeo, por el efecto combinado de los siguientes factores, entre otros:
a) por la liberación de áreas a ser usadas con categorías más eficientes;
b) por la adecuación de la estructura de edades del rodeo de cría que
   posibilite una mayor tasa de extracción;
c) por el uso más eficiente del suelo al sustituir áreas marginales de
   invernada por cría;

   III) Asimismo, la libre exportación e importación de categorías de
ganado, al actuar sobre los factores determinantes del ciclo,
contribuirán a atenuar sus aspectos negativos que afectan especialmente
al sector criador.

   Atento: a lo expuesto, habiéndose prestado el asesoramiento previo del
Instituto Nacional de Carnes,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, será libre la
exportación e importación en pie de terneras y vaquillonas de hasta dos
dientes inclusive, de cualquier raza o cruza y terneros machos dientes de
leche de las razas lecheras Holando y Jersey.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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